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Se hace lugar a una medida cautelar de jubilada y se ordena a la AFIP-DGI que se abstenga –a través del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires- de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes de la solicitante

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Fecha del Fallo: 30-12-2021
Partes: DOPAZO, ANA FELISA c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE DERECHO – INC. APELACIÓN Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1
Tribunal: CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II


(fallo completo) San Martín, 30 de diciembre de 2021.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 26/11/2021, mediante la cual el Sr. juez “a quo” rechazó la medida cautelar solicitada, sin costas.

II.- Se agravió la recurrente, al indicar que el Sr. juez de grado no consideró que los Arts. 23 Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 -texto según las leyes 27.346 y 27.430- habían sido declarados inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García María Isabel” (Fallos: 342:411), criterio que mantuvo con posterioridad sin analizar particularidad alguna de los accionantes o sus circunstancias. Manifestó, que el Alto Tribunal, en el pronunciamiento citado, entendió que el envejecimiento y la discapacidad eran causas determinantes de vulnerabilidad y obligaban a los involucrados a contar con mayores recursos, indicando, además, que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados y que, era necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, ya que el universo de la pasividad era heterogéneo. Reiteró, que el precedente “García” había sido ratificado en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad de la gabela en cuestión. Hizo referencia al deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema dictadas en casos similares, pues carecería de fundamento su apartamiento sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal. Consideró, que dentro del limitado marco cognoscitivo cautelar, y atendiendo a dicha doctrina, se encontraba suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Destacó, que el carácter alimentario de las prestaciones previsionales y los principios de la seguridad social tenían protección constitucional. Cuestionó, que el magistrado entendiera que se estuviera adelantando el resultado de la decisión final, e indicó que el objeto principal no tenía limitación temporal, en cambio, la cautelar se reducía a la duración del proceso, por lo que no había identidad entre ambos. Sostuvo, que el peligro en la demora radicaba en la protección a la ancianidad y en la exigencia de una justicia efectiva y rápida, materia que cobraba especial relevancia en el caso de los pasivos, para quienes el transcurso del tiempo era un factor trascendente, por lo cual, la precautoria solicitada se encontraba encuadrada dentro de la normado por el Art. 2, Inc. 2° de la ley 26.854. Mencionó, que la pandemia afectaba especialmente a su franja etaria, presentando altas tasas de mortalidad, lo cual agravaba extremadamente su situación de vulnerabilidad como adulta mayor. Por último, citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso y solicitó que se revocara la resolución apelada, haciéndose lugar a la medida cautelar peticionada, con costas. La demandada contestó el traslado de los agravios.

III.- Las quejas planteadas por la accionante, en lo sustancial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 05/08/2021 en el Expte. FSM 803/2021/1/CA1, Incidente N° 1 caratulado: “Marín, Julio Oscar c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otros s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad – Inc. de Apelación”. En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir “brevitatis causae” a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado “ut supra” puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución de fecha 26/11/2021 y, en consecuencia, HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la Sra. Ana Felisa Dopazo, ordenando a la AFIP-DGI que se abstenga –a través del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires- de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, previa caución juratoria que deberá ser prestada por la peticionante ante el juzgado de origen, y comunicación de lo resuelto por la presente al referido Instituto mediante oficio a librarse en la instancia de grado, cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo de la accionante. Las costas en la Alzada se imponen a la demandada vencida (Art. 68, 1er. Párr. del CPCC). A los fines del Art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala según Resolución CFASM 116/2021. Regístrese, notifíquese, publíquese (Acordada CSJN 24/13 y ley 26.856) y devuélvase digitalmente.- NÉSTOR PABLO BARRAL JUEZ DE CÁMARA- MARCOS MORÁN JUEZ DE CÁMARA Mariana Andrea García Prosecretaria de Cámara NOTA: El Dr. Alberto Agustín Lugones nos suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. CONSTE. Mariana Andrea García Prosecretaria de Cámara ///

® Liga del Consorcista

Tags: Impuestos / Tasas (AFIP - AGIP - ABL), Jubilaciones & Pensiones,

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