(fallo completo)Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021.- VISTOS: los recursos articulados el 15.09.20 y el 16.09.20, contra la sentencia del 10.09.20, habiendo dictaminado el señor Fiscal General el 21.10.20; y CONSIDERANDO:
I.- Que en el pronunciamiento indicado el magistrado interviniente admitió la presente acción de amparo y en consecuencia ordenó a la OBRA SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION PRIVADA (OSPEP), mantener en forma definitiva como afiliado titular a don RICARDO ALBERTO MEGLIOLI, con los aportes que son retenidos al actor de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660. Habiendo establecido para el caso que el referido plan fuera complementario que cumpla el interesado con el aporte adicional correspondiente. Las costas del proceso las impuso a la vencida (art. 68, del Código Procesal).
II.- Que contra lo así resuelto apeló la obra social el 16.09.20 y la actora contestó el 23.09.20, el traslado que se le confirió. Media además un recurso articulado el 15.09.20, contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia al letrado de la parte actora, por bajos. Se agravia la obra social, en cuanto interesa, porque dice que lo resuelto por el juez pone a su cargo obligaciones que las leyes y decretos reglamentarios no le exigen, pues esa obra social no puede recibir jubilados por no encontrarse inscripta en el registro de agentes. Además se queja de que se le hayan impuesto las costas.
III.- Que así planteado, cabe recordar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (confr. art. 265 del Código Procesal). Y que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha interpretado que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 266 del Código Citado, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07). Ahora bien, sin perjuicio de que el libelo en examen no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución que se apela especialmente porque la obra social se limita a sostener que no se encuentra inscripta, cabe recordar que esta Cámara tiene dicho que en el marco de la Ley 23.660 y su Decreto Reglamentario N°576/93, la jubilación no importa la automática transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho a permanecer en la obra social que le prestaba servicios. Y que ello se corrobora con el art. 20, de la ley citada, en tanto establece que los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b, y c, del art. 8, de los jubilados y pensionados, serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social. Así como también la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la Ley 23.660, en cuanto a que el carácter de beneficiario otorgado en el inc. a del art. 8, y en los incs. a, y b, del art. 9, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo. En suma, que ni la condición de jubilado (art. 8, inc. b, de la ley 23.660), ni la falta de inscripción de la obra social en el registro, alteran la facultad de conservar la afiliación, cuando no ha existido manifestación alguna que permita inferir que esa ha sido la voluntad del beneficiario (Fallos 324:1550; Sala I, causas 11.210/01 del 29.09.05; 10.307/05 del 14.09.06; Sala III, causas 5899/01 del 26.10.04; 956/08 del 27.08.09; esta Sala causas 5325.03 del 05.05.05 y 4981.01 del 21.11.06). Y en cuanto a los Decretos 292/95 y 492/95, que ellos no modifican el panorama, pues no impiden que quienes gozaban de determinada cobertura puedan continuar en ella una vez obtenido el beneficio jubilatorio, el derecho invocado se funda en el vínculo de origen anudado entre el beneficiario y la obra social, sin tener relación alguna con el sistema de opción establecido en esas normas, que es posterior al nacimiento del vínculo antedicho. Por último, con respecto al agravio referido a las costas, en atención a las particularidades del asunto y al criterio seguido por la Sala I, del Tribunal, en cuanto a tales accesorios del proceso en este tipo de asuntos (art. 68, segunda parte, del Código Procesal), cabe disponer que se distribuyan en el orden causado. Tal criterio, por lo demás debe hacerse extensivo a las costas originadas en esta instancia, en función de las particularidades que presenta la cuestión y a la manera en que se decide (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, en concordancia con lo dictaminado por el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte del Código Procesal). En atención a la forma en que se decide en materia de costas se dejan sin efecto los honorarios regulados en la sentencia (art. 279 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese -y al señor Fiscal General- y devuélvase.
Fecha de firma: 26/11/2021 Alta en sistema: 29/11/2021 Firmado por: EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA