(parcial)La Plata, en la fecha de la firma digital(30-5-2023) VISTOS Y CONSIDERANDO: 1. Arriba apelada a esta instancia revisora la providencia de fecha 20 de marzo de 2023 en cuanto suspende los intereses devengados entre el 22 de marzo de 2022 y el 7 de marzo de 2023, a la vez que ordena a la ejecutante a denunciar los datos bancarios correspondientes, a los fines de transferirle en concepto de “pago parcial” el saldo depositado en la cuenta judicial de estos obrados para, finalmente, mandarle practicar una nueva liquidación sin computar el período de suspensión. Para así decidirlo, la jueza de grado consideró que, si bien la actora no se encuentra obligada a recibir pagos parciales, se advierte de las constancias del expediente que desde 4 de enero de 2022 contó con una suma depositada cercana a cubrir la totalidad de la liquidación practicada y el no haber solicitado su percepción (con el consiguiente incremento del crédito), es contrario a la ley que proscribe el abuso del derecho.
El recurso fue interpuesto y fundado por la accionante … Expone la recurrente que la percepción de pagos parciales, no sólo afecta el derecho adquirido y firme de percibir la suma total adeudada conforme al principio de la integridad del pago, sino que le genera un daño ya que, de dicho modo, los intereses sobre el saldo resultarían mucho más bajos. Asimismo, se agravia en torno a que se le haya imputado no haber realizado movimientos útiles durante casi un año, los cuáles no fueron especificados en la sentencia por el simple motivo de que no había actividad pendiente de producción, siendo suficiente las trabas de embargos sobre los haberes del co-ejecutado, lo que hacía intrascendente solicitar una nueva cautelar (único posible movimiento). Finalmente, aduce que la decisión atacada resulta violatoria del principio de cosa juzgada en tanto la integralidad del pago se halla consagrada en la sentencia de trance y remate que se encuentra firme. En razón de ello, solicita se haga lugar al recurso y se revoque lo resuelto, ordenándose aprobar la liquidación practicada ….
Los requisitos para que el pago surta efectos cancelatorios se encuentran previstos en nuestra legislación de fondo. Así, está dispuesto que, para que el pago cumpla la prestación que constituye el objeto de la obligación, debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (arts. 865, 867 del CCyC) y, específicamente, en cuanto al que aquí suscita el debate, establece el art. 869 del citado código que, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario, o bien que la deuda esté compuesta por una suma líquida y otra ilíquida, en cuyo caso el deudor puede pagar la primera. Ahora bien, dicho principio -integridad del pago- que resulta indiscutible y rígido en el ámbito del derecho sustancial -salvo expresas excepciones- y que también lo ha sido durante mucho tiempo en el del derecho adjetivo, requiere en la actualidad de una interpretación con perspectiva procesal, a fin de garantizar el acceso a la justicia oportuna, real y efectiva que se concreta, no ya con el dictado mismo de la sentencia en tiempo razonable, sino una vez que la misma es realizada (art. 18 CN, art. 15 CP, CIDH caso “Furlan”; entre otros). Uno de los impedimentos para ello es, justamente, el uso abusivo de la regla antes citada -integridad del pago- ya que, extrapolada del derecho sustancial al procesal y, particularmente, en la etapa a la que se hace referencia (ejecución de sentencia), donde mayormente el dinero se recauda de modo forzoso y parcial, y la deuda se acrecienta con mayor velocidad de la que aquel se reúne, el cobro íntegro de la misma en una sola oportunidad -muchas veces- se torna una utopía dada por un círculo vicioso donde la deuda crece a medida que se cumplen las cautelares decretadas para cubrirla y la totalidad del dinero en un mismo y único acto difícilmente llega a producirse, sino a costa de un exceso en los plazos razonables y de graves perjuicios para los litigantes. E, independientemente de que tal circunstancia, en ciertos casos, pueda ser aprovechada por alguno o ambos, es lo cierto que la conclusión de los procesos en tiempo razonable -lo que incluye la ejecución de las sentencias sobrepasa el interés particular por tratarse de un imperativo convencional para los jueces ….Actualmente, viene abriendo paso la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a que la regla según la cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en el plano de la relación jurídica procesal, pues sería contradictorio que quien pretende percibir una suma de dinero, se niegue a hacerlo aduciendo su incompletividad, cuando ello no le provoca perjuicio y conserva expedita la acción de cobro por el saldo. En definitiva, los depósitos -ya sean voluntarios o forzosos- no se traducen sino en una entrega a cuenta del total adeudado y reconocido en el acto procesal de sentencia. …….Otro argumento de peso que sostiene el criterio hasta aquí expuesto está relacionado con la prohibición de agravar el daño y el ejercicio abusivo de los derechos (arts. 10 y 1710 inc. c del CCyC) ….. Lo hasta aquí desarrollado impone el rechazo del agravio de la parte recurrente que solo afinca en la letra de ley -art. 869 CCyC- su negativa a recibir pagos parciales sin explicar su perjuicio en concreto, más que afirmar que los intereses sobre el saldo insoluto vayan a ser menores, lo cual de ninguna manera representa un agravio si es consecuencia directa de la imputación del pago al capital. Igual suerte corre el argumento de que dicha solución resulta violatoria del principio de cosa juzgada en cuanto desconoce el contenido de la sentencia de trance y remate dictada en estos obrados. Cabe advertir, brevemente al respecto que, la percepción del crédito mediante pagos parciales no implica recibir menos de lo que le es debido sino fraccionado, ya que sobre el saldo insoluto se deben aun los intereses hasta el efectivo pago. En razón de ello, este tramo del recurso no resulta de favorable acogida. …………………………La mora del acreedor implica el retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, motivado por la injustificada falta de colaboración adecuada, oportuna y necesaria del acreedor. El tema asume relevancia en aquellas obligaciones que por sus particulares características y naturaleza, requieren del acreedor una actividad colaborativa para que el deudor pueda cumplir, lo que motiva la protección jurídica a quien tiene voluntad de pago frente al acreedor pasivo o renuente. Para que ello se configure, el CCyC exige que el deudor efectúe una oferta de cumplimiento acorde con los requisitos exigidos por el objeto del pago de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 y 886 segundo párrafo del CCyC). Trasladado este instituto al campo del derecho procesal, tenemos que el acreedor puede quedar constituido en mora si se rehúsa en forma injustificada a realizar actividad en el proceso que -indefectiblemente- debe pesar sobre él, cuyo incumplimiento genere un daño al deudor o agrave su situación. Ello, desde que tales conductas resultan reñidas con los principios de razonabilidad, lealtad, probidad y buena fe, acarrean consecuencias jurídicas desventajosas para quien las comete desde que no pueden ser amparadas por la ley y las y los jueces deben tomar medidas para evitarlas o bien revertirlas y fijar indemnizaciones en tanto el abuso del derecho es considerado un factor de atribución objetiva de responsabilidad (arts. 9 y 10 del CCyC; art. 34 inc. 5 ap. b del C.P.C.C.). …………………… Recordemos que, el artículo 10 del CCyC al legislar sobre el abuso del derecho ha establecido una doble pauta para su identificación, especificando que es ejercicio abusivo de un derecho tanto el que contraría los fines del ordenamiento jurídico como el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres
Por último, cabe destacar la importancia de la previsibilidad de los actos procesales. Nótese al respecto que, el 22 de marzo de 2022 se aprobó liquidación por la suma de $173.549,57, fecha en la cual ya se encontraba depositada en la cuenta judicial la suma de $138.974,24 (v. 23 de noviembre de 2022) circunstancia que bien pudo haber sido advertida oportunamente por el juzgado y motivado la intimación a la ejecutante para retirar los saldos parciales. Sin embargo, nada se dijo al respecto y el trámite siguió su curso como de ordinario venía siendo para, luego de casi un año y ante nueva liquidación practicada por la ejecutante, disponer en forma intempestiva la suspensión de intereses devengados. ………………………………………………………….. De lo hasta aquí desarrollado y conforme las circunstancias de hecho del presente caso, la conducta que se le imputa al acreedor no resulta configuratoria de un ejercicio abusivo del derecho. En consecuencia, se revoca parcialmente la decisión apelada, dejándose sin efecto la suspensión de los intereses decretada y confirmándosela en lo demás que fue motivo de agravios (arts. 270 y 272 del C.P.C.C.). 4. Atento la forma en que se decide y haberse generado el agravio de oficio, las cosas se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). POR ELLO, se revoca parcialmente la resolución de fecha 20 de marzo de 2023, dejándose sin efecto la suspensión de los intereses y confirmándola en lo demás que ha sido materia de agravios. Con imposición de costas de Alzada por su orden. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUELVASE. - HANKOVITS Francisco Agustín - JUEZ - BANEGAS Leandro Adrian - JUEZ ---TARANTO HUGO DAMIAN.///