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Misiones

La injusticia de una justicia lenta. Se demanda nuevamente, daños y perjuicios por muerte de un menor, más de 15 años después.

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Fecha del Fallo: 3-11-2022
Partes: K. H.- K. J. F. Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS – EstadoNacionalArgentino s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL


POSADAS, noviembre 3 de 2022.- Y VISTOS: 1) Que por sentencia de fecha 14/6/2022 el magistrado a quo rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por la MUNICIPALIDAD DE POSADAS y le impuso las costas a la perdidosa. Para decidir en ese sentido sostuvo el a quo que el objeto respecto al cual recayó sentencia firme y consentida en el “Expte. N° 115/06 K. H. Y T. M. E. en representación de su hija menor c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS, SAMSA Y ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y en “EXPTE Nº 116/06 K. J. F. e I. E. C/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS, SAMSA Y ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA  S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, se trataba de una acción de daños y perjuicios en la que se pretendía la indemnización a los actores por la muerte del menor D. G. K. Y, que mediante esta nueva acción interpuesta por los mismos actores contra la Municipalidad de Posadas y el Estado Nacional Argentino, se pretende reclamar los daños y perjuicios ocasionados por abonar con dilación el monto indemnizatorio decidido en la causa primigenia, originando la depreciación o desvalorización de la misma por el largo período en que se extendió el proceso de cobro. Por ello, sostuvo que no existe en autos identidad de objeto y en consecuencia, rechazó la excepción interpuesta.

 2) Contra la resolución del magistrado, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación. En su memorial sostiene que la excepción opuesta por su mandante guarda estrecha relación con el juicio en el que la Municipalidad ha intervenido ejerciendo su derecho de defensa y cancelando el pago de condena y cuyas indemnizaciones han percibido los actores.  Sostiene que se expone a la demandada a un proceso donde deberá eventualmente responder por una nueva indemnización por un mismo hecho y entiende que los actores carecen de derecho para ejercer la presente acción puesto que han percibido la totalidad de la suma prevista en la condena. Añade que la incorporación de un nuevo demandado -el Estado Nacional- por parte de los actores no modifica la cosa juzgada respecto de la Municipalidad y que razones de seguridad jurídica impiden reiterar el ejercicio del mismo derecho si este consiste en proceder de nuevo el ejercicio de la misma acción que se agotó en el anterior intento, aun cuando el actor procura esta vez mejorar su planteo. Cita doctrina y jurisprudencia y solicita que se revoque lo resuelto, con costas.

3) La actora se notifica del recurso y contesta los agravios. En su escrito de contestación repara en que la demandada indica que este juicio guarda estrecha relación con el proceso anterior y no que se trata del mismo proceso, tal como se exigiría para que se tenga por configurada y sea válida la excepción de cosa juzgada. Agrega que en este expediente no se está reclamando la deuda de los “Expte. N° 115/06 K., H. y T., M. E. en representación de su hija menor c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS, SAMSA y ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y el “Expte. N° 116/06 K., J. F. e I. E. c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS, SAMSA y ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” sino que se trata de un nuevo juicio, contra nuevos demandados, por una nueva causa y por un nuevo monto, aunque en ambos se trata de los mismos actores y que uno de los demandados es la Municipalidad de Posadas. Manifiesta que en esta nueva demanda la causa también es distinta ya que aquí los daños serían producto de la maliciosa acción de la Municipalidad de Posadas tendiente a obstruir el cobro del crédito del otro proceso, la impericia del PEN en el manejo de la economía, la responsabilidad del Congreso Nacional que prohíbe la actualización de las deudas de valor y del Poder Judicial que no declara inconstitucional esas normas, lo que en conjunto produce el envilecimiento de la moneda percibida por los actores. Entiende que la cosa juzgada implica que el nuevo proceso es similar al anterior, con lo cual, resulta imposible jurídicamente que sus efectos sean divisibles. Entonces si se considerara que la excepción resulta viable y se excluyera a la Municipalidad de Posadas, el proceso seguiría igualmente contra el Estado Nacional, lo que se presentaría como un absurdo que la cosa juzgada sea válida para uno y no para el otro demandado. Por todo ello, solicita se rechace el recurso con costas.

4) Que, así las cosas y expuesto el tema decidendum, es claro el artículo 347 inciso 6 del CPCC cuando dispone que para que sea procedente la excepción de cosa juzgada “el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve”. Que, en el caso existe identidad de sujetos con los autos “FPO Nº115/06 K., H. y T., M. E. en representación de su hija menor c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS, SAMSA y ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y el “Expte. N° 116/06 K., J. F. e I. E. c/ MUNICIPALIDAD DE POSADAS, SAMSA y ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, restando desentrañar si el objeto es el mismo; en efecto, es el hecho jurídico el que constituye el fundamento legal del derecho que se trata de hacer reconocer por la demanda y es el principio generador del derecho pretendido, es decir, su causa eficiente. Así, vemos que el inc. 6 del art. 347 del CPCC capta un criterio amplio sobre la excepción de cosa juzgada, al no exigir una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que ya fue juzgada y los que se deducen en la nueva demanda, sino que la existencia de la cosa juzgada no supone exclusivamente la clásica identidad de sujetos, objeto y causa, sino también la influencia de lo resuelto en la sentencia firme con relación al nuevo proceso (cfr. Arean Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dirigido por Highton Elena y Arean Beatriz, Hammurabi, tomo 6, pág. 866/867). Sentados estos conceptos vemos que en la demanda de daños y perjuicios el actor solicita “…esta diferencia entre el monto abonado y el monto debido, los que constituyen los daños y perjuicios que se reclaman y que están constituidos por la pérdida del derecho adquisitivo de la indemnización, la que por mandato legislativo debe ser integral, y que en los hechos se traduce en un daño para los actores y un enriquecimiento sin causa para los deudores”. Que, se lee también la demanda que en la anterior causa de daños y perjuicios el juez reconoció en concepto de indemnización un monto fijado al 3 de Marzo del año 2006, suma que fue abonada parcialmente (según sostienen) el día 08 de Julio del 2021. Así, tenemos que se trata de un nuevo proceso dado que la pretensión principal del mismo consiste en el reclamo de los daños y perjuicios generados por la demora injustificada en la cancelación del monto indemnizatorio reconocido en las causas citadas. Que, estos conceptos fueron vertidos en Fallo CSJN 1-12-2017 “Provincia de la Pampa c/Pcia. de Mendoza s/uso de agua”, del 21/372018, donde no se admitió el “regreso al caso” atento la Corte consideró que “… existían nuevos elementos fácticos y jurídicos que configuran un conflicto diferente”.. En este fallo, la CSJN resolvió que la “cosa juzgada en 1987 no impedía el planteamiento de un nuevo caso, cuya causa petendi se nutre de cuestiones fácticas diversas…”. Que, entonces y sin perjuicio de lo que se decida en definitiva sobre el fondo del asunto, la excepción de cosa juzgada no se encuentra acreditada, lo que así se resuelve.-

5) Por todo ello, confírmase lo resuelto en fecha 14/06/2022, en lo que fuera materia del recurso.- Con costas de Alzada por su orden atento la demandada pudo razonablemente considerarse con derecho a recurrir, lo que así se decide (art. 68, 2da. Parte del CPCC).- Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN y procédase conforme Acordada 31/2020, ANEXO II, Punto I) de la CSJN. Devuélvase.- No interviene la Dra. Mirta D. Tyden de Skanata por encontrarse en uso de licencia (art. 109) ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA ---MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA -- DRA. VERÓNICA SUSANA ZAPATA ICART, Secretaria Civil de Cámara ///

® Liga del Consorcista

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