(parcial)CORDOBA, 06/06/2022. Y VISTOS: estos autos caratulados NIETO, OSCAR EMILIO C/ PREVENCION ART SA – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS), Expte. 3492365, en los que, el tribunal Unipersonal de la Sala VI de la Cámara del Trabajo, integrado por su titular Nancy N. El Hay, procede a dictar este resolutorio, en los términos y previsiones del Acuerdo Reglamentario Nº 1622, Serie “A” del 12/4/2020, Anexo IV, 1629 y cc del Tribunal Superior de Justicia. De la causa resulta que: I) A fs. 1/13 comparece Oscar Emilio Nieto, DNI Nº 28.921.611, con el patrocinio letrado de Julio C. Roncella y Sabrina J. Nóbile, interponiendo formal demanda laboral en contra de PREVENCION A.R.T. S.A., pretendiendo el pago de $ 542.940, en concepto de prestaciones derivadas de la LRT art. 18, 3 ley 26.773, índice RIPTE, intereses, actualización monetaria y costas. Alude a la competencia del tribunal para entender en la causa, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 14, 15, 18, 21, 22, 46 y cc ley 24.557 y decreto 717/96, a la legitimación pasiva. Relata que Pedro Emilio Nieto ingresó a laborar con GRÚAS MARTÍN S.R.L. el 1/2/1988 en la categoría de oficial, sector producción, percibiendo $ 4.924 y que el 22/4/2010 a las 10,00 aproximadamente, mientras prestaba tareas en la metalúrgica de calle Solares N° 300, cuando sacaba una máquina de un contenedor con una grúa, se cortó el elemento de sujeción impactándole en la cabeza. Refiere que sufrió traumatismo grave de cráneo, se lo trasladó al Hospital de Urgencias y luego al Privado donde estuvo 21 días en terapia intensiva. Dice que presentó complicaciones, fue intervenido quirúrgicamente y tras 8 meses se lo derivó al Complejo Habitacional y Centro de Rehabilitación VIDA PLENA para tratamiento integral. Indica que allí permaneció cuatro años y que el 5/5/2015 fue trasladado al Sanatorio Allende, donde falleció por un shock cardiogénico irreversible. ……... Por PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA, asistió su apoderado Rubén Bordanzi y pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas, opuso defensas de falta de acción y legitimación sustancial activa, efectuando reserva del Caso Federal. ………. Comenta que recibió denuncia del accidente de trabajo sufrido por Pedro Emilio Nieto el 27/4/2010, en el modo narrado en el escrito inicial, que el 14/7/2011 solicitó intervención de la Comisión Médica, la que determinó una incapacidad temporaria del 72 % de la t.o. por desorden mental orgánico postraumático grado IV y miembro superior hábil derecho. Dice que la entidad consideró que debía seguir otorgando prestaciones en especie y que el mencionado promovió demanda el 24 de agosto del citado año, reclamando prestaciones dinerarias, representado por su hermano Juan Carlos Nieto en la condición de curador provisorio. Afirma que en ese juicio, la aseguradora fue condenada al pago de indemnización por incapacidad total y definitiva por las dolencias emergentes del siniestro laboral, ordenándose la remisión de montos al Juzgado Civil en el que se tramitara la curatela. Expone que en virtud de ello, depositó $ 963.363,24 por el 92 % asignados por el Cuerpo de Medicina Forense y la totalidad de costas, encontrándose firme y cumplida la sentencia. Dice que esa misma parte y representación promovieron acción con fundamento en el derecho común en contra de la empleadora, en trámite al momento del responde. Manifiesta que en virtud de las causas mencionadas, iniciadas por Pedro Emilio Nieto en vida, por prestaciones dinerarias derivadas de secuelas del accidente de trabajo sufrido, habiendo percibido las indemnizaciones mandadas a pagar, es improcedente e injustificado el reclamo de marras. Dice que en caso contrario, se estarían otorgando dos indemnizaciones por un mismo accidente; que habiendo abonado aquella a la propia víctima, el compareciente carece de acción para reclamar. Aclara que transferido el importe de incapacidad total y absoluta al tribunal en el que se tramitara la curatela, en plazo fijo renovable automáticamente, al cesar aquélla por el deceso del trabajador, aquél es un crédito hereditario que debe percibir el actor de autos. …. estima que si alguna medida del reclamo procede, debe limitarse a la diferencia entre el monto indemnizatorio por el deceso y el percibido en vida por Nieto. Resalta asimismo la improcedencia de la pretensión en función de lo dispuesto por el art. 18 LRT, en cuanto remite al art. 53 ley 24.241, del que surge un límite de edad en los hijos, de 21 o 25 años, en los mayores solo rige si se encuentran incapacitados al momento del fallecimiento del causante o a su cargo, situaciones que no se dan con relación al accionante. ……….. III) Abierta la causa a prueba, ……quedando los mismos en estado de dictar sentencia.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿es procedente el reclamo del actor en estos obrados? Segunda: ¿qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL NANCY N. EL HAY dijo: A) La competencia del Tribunal habilitada por la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 LRT …… esta Sala sigue la decisión adoptada por la Máxima Autoridad Judicial Nacional, en “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” del 17/4/2012. Explicitó allí que “la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT. Por lo expuesto, tratándose de cuestiones análogas –la presente y la resuelta en “Obregón”-, la aplicación de la interpretación señalada se impone, por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para analizar la procedencia de la demanda incoada, …… …. mal puede pretender el accionante percibir una prestación por muerte de su padre (art. 18 inc. 1, segunda parte: “las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto”), con origen en una contingencia por la que ya se determinó indemnización que el mismo accionante cobró en aquellos autos. Adviértase que son los mismo conceptos mandados a pagar en la causa mencionada anteriormente, esto es prestaciones de los arts. 15 inc.2 segundo párrafo de la LRT, al que se adicionó la suma dispuesta por el Art. 11 inc.4° ap. b) de la LRT, agregándose allí que por tratarse de un Gran Inválido (Art.17 LRT), también procedía el importe mensual de $ 2.000 (Decreto N° 1694/09), ajustado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417). Cabe aclarar que aquello sucedió por derecho sucesorio, tratándose del único y universal heredero del causante; y que en los presentes actuados asiste en idéntico carácter, mas en reclamo de prestación dineraria por muerte, en tanto iure proprio por la legislación no se encuentra alcanzado. ……. También asiste la razón en este punto a la demandada, puesto que el actor, mayor de edad sin limitaciones a su capacidad ni mención acerca de encontrarse a cargo del causante por algún motivo legal, carece de legitimación activa (arts. 18 ib., 53 ley 24.241 y art. 5 Decreto 410/01). …….. Se destaca asimismo que además de no encontrare el accionante entre los mencionados por la legislación, en el período de incapacidad que transitaba Pedro Emilio Nieto luego del siniestro, el curador designado era su hermano, quien inicia el juicio de declaratorio de herederos al fallecer aquél, desconociendo a ese momento el paradero del hijo, hoy actor en autos. En base a lo expuesto precedentemente, se impone acoger las defensas articuladas por la accionada y rechazar la demanda incoada. ….. Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, fulmina la posición actora y ratifica la conclusión arribada, la pericia médica diligenciada en autos. Con claridad manifiesta el informe denota –en lo que aquí interesa-, que la causa de muerte fue un Shock cardiogénico irreversible, que Pedro Emilio Nieto quedó con secuelas neurológicas irreversibles; que eran previsibles secuelas neurológicas post accidente, pero que el traumatismo craneal como consecuencia del accidente sufrido, no fue productor único del riesgo a la muerte, y que no hay relación directa con el shock cardiogénico irreversible. ….. Denota el reporte la ausencia de vinculación de la muerte con la contingencia, por lo que aún ingresando al fondo de la cuestión –lo que luce absolutamente inapropiado-, la respuesta negativa a la pretensión se impone. Así se vota ésta cuestión, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la considerada dirimente. ……A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL NANCY N. EL HAY dijo: En virtud de lo expuesto, la resolución a dictar debe: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.507 y competencia del Tribunal para entender en este asunto. II) Acoger la defensa de falta de legitimación activa planteada por la aseguradora y en consecuencia rechazar la demanda incoada por Oscar Emilio Nieto en su contra. III) En virtud de la entidad de la cuestión debatida, la previa y completa percepción del accionante de prestaciones previstas por la LRT, detalle probatorio efectuado y resultar vencido en autos, las costas son a su cargo (art. 28 LPT). ……….. Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.507 y competencia del Tribunal para entender en este asunto. II) Acoger la defensa de falta de legitimación activa planteada por la aseguradora y en consecuencia rechazar la demanda incoada por Oscar Emilio Nieto en su contra. III) Costas a cargo del accionante, …….. A tal fin se determinan los honorarios definitivos de …………….. Fijar la tasa de justicia ………… V) Póngase en conocimiento del Registro Público de Accidentes y Enfermedades de la presente sentencia, a cuyo fin líbrese oficio. VI) A los fines del cumplimiento de la condena y de conformidad al Acuerdo Reglamentario Nº 114, Serie B del 22/10/ 2013, procédase a la apertura de una cuenta a la vista para uso judicial en la Sucursal Nº 922 (Tribunales Córdoba), del Banco Provincia de Córdoba, en la que la obligada al pago deberá consignar el importe correspondiente, más la suma por cargo mensual bancario para el mantenimiento de la cuenta, ya que dichos montos integran las costas judiciales del presente, oportunamente deberá requerir su cierre al efecto. …. Protocolícese y hágase saber. NANCY N. EL HAY-Juez///