A C U E R D O La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.734, "Villoldo, Gastón Ezequiel contra Federación Patronal Seguros S.A. Accidente in itinere", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada por resultar vencida (v. pronunciamiento de fecha 19-X-2021). Se interpuso, por Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico del 25-XI-2021). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que el señor Gastón Ezequiel Villoldo promovió contra Federación Patronal Seguros S.A., mediante la cual procuraba el cobro del resarcimiento por las secuelas incapacitantes derivadas del accidente in itinere protagonizado el 18 de agosto de 2017, mientras prestaba tareas para Papelera Zeballos S.A. (v. pronunciamiento del 19-X-2021). Juzgó acreditado que, como consecuencia del infortunio, el actor sufrió fractura de fémur izquierdo, del segundo y quinto metacarpiano (MTC) de la mano izquierda, de malar con prótesis que abarca los senos y reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado III, que le provocó una incapacidad parcial, permanente y definitiva -sumados los factores de ponderacióndel 54,98% del índice de la total obrera (v. vered., segunda cuestión). Asimismo, tuvo por verificado que a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad se hallaba vigente el contrato de afiliación suscripto entre la empleadora Papelera Zeballos S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. en los términos de la ley 24.557, no habiendo probado esta última el pago de suma alguna al trabajador ……. Resolvió que el accionante era acreedor de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 inc. 2 apartado "b" de la ley 24.557, a cuyo fin determinó el valor mensual del ingreso base conforme las pautas establecidas por el art. 12 de dicha ley, según el texto dado por el art. 11 de la ley 27.348. Declaró procedente, además, las pretensiones vinculadas al pago de la compensación adicional prevista por el art. 11 inc. 4 apartado "a" de la ley 24.557 y por daños punitivos sustentada en la Ley de Defensa del Consumidor.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ………..Impugna el valor mensual del ingreso base establecido para calcular las prestaciones dinerarias reconocidas en la sentencia. …………… Por otra parte, objeta que el tribunal de trabajo hubiera sumado los factores de ponderación -tipo de actividad y por edad al porcentaje de incapacidad psicológica acreditado en autos. Indica que el juzgador se apartó sin fundamento de lo informado por el perito psicólogo, correspondiendo en consecuencia revocar este aspecto del fallo, así como también la condena a pagar la prestación dineraria adicional prevista por el art. 11 inc. 4 apartado "a" de la ley 24.557, en tanto la minusvalía indemnizable -sin la incorporación de tales factores- resulta inferior al 50%. … Finalmente censura la condena por daño punitivo. Sostiene que Federación Patronal Seguros S.A. no incurrió en un incumplimiento de entidad tal que autorice la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, en tanto no hubo negligencia o imprudencia grosera de su parte. Refiere que la contingencia por cuyas secuelas incapacitantes el actor reclama acaeció el día 18 de agosto de 2017 y la fecha de inicio de las presentes actuaciones data del 19 de febrero de 2018, esto es, el mismo día en que la aseguradora de riesgos del trabajo le otorgó el alta médica. Añade que el trabajador abandonó el trámite administrativo previo, planteó la inconstitucionalidad de la ley 27.348, y optó libremente por judicializar su pretensión en las circunstancias mencionadas. ………..Aunque lo señalado remita a una cuestión procesal anterior al dictado de la sentencia -ajena, por ende, a la órbita del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-, tal afirmación resulta equívoca, pues mediante proveído electrónico del 21 de agosto de 2020 el órgano jurisdiccional confirió el traslado respectivo en los términos y apercibimiento dispuestos en el art. 38 de la ley 11.653, anoticiando al citado profesional de dicho acto procesal según constancia de notificación electrónica de igual fecha obrante en el sistema informático "Augusta". Sentado lo anterior, y más allá de lo que pueda predicarse sobre el impulso procesal conducente a obtener las respuestas del experto, cierto es que en aquella presentación impugnativa el agraviado no explicitó las argumentaciones que ahora formula en su recurso. ………….. Igual directriz se impone respecto de la valoración de las constancias de la causa y de la pericia contable. Las constancias de la causa y los propios términos del recurso dan cuenta que la crítica, de connotaciones novedosas frente a la actividad cumplida en la etapa probatoria del proceso, no abastece los extremos que permitan tener por configurados los vicios endilgados al fallo en crisis. Cabe recordar que la acreditación del absurdo supone la comprobación de un error grave, el desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una grosera desinterpretación material de la prueba producida que conduzca a resultados inconciliables con las constancias que se desprenden de la causa ….Tampoco son eficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las argumentaciones novedosas - fruto de una reflexión tardía-, toda vez que no han sido introducidas oportunamente como objeto de la discusión ante el tribunal de origen ……………Con apoyo en las comprobaciones de la causa, el tribunal de origen deslindó los porcentuales correspondientes a las secuelas incapacitantes motivadas en la contingencia objeto de reclamo. Así atribuyó 20% a la fractura de fémur izquierdo (pág. 76 del baremo de ley 24.557, decreto 659/96; 100% - 20% = 80% capacidad restante); 20% por incapacidad psicológica (reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado III: 80 X 20% = 16%; capacidad restante 64%.); 10% por fractura de malar con prótesis que abarca los senos (64 X 10% = 6,4%; capacidad restante 57,6%); 4% por fractura del segundo y quinto MTC mano izquierda (57,6 X 4% = 2,3%; capacidad restante 55,3%). Por aplicación del método antes descripto -que arriba firme a esta instancia- la sumatoria de tales guarismos (20 + 16 + 6,4 + 2,3) arrojó un total del 44,7%. Sobre los factores de ponderación, precisó que el perito había informado que, por tipo de actividad le correspondía un 10% (44,7 X 10% = 4,47%); y por edad un 3% (44,7 X 3% = 1,34%). …………….. Por ese motivo, y con fundamento en lo estipulado por el baremo del decreto 659/96 (t.o. dec. 49/14) asignó un 10% adicional (44,7 X 10% = 4,47%). Señaló que todos estos factores arrojaban un 10,28%. Con ello, arribó a un total de 54,98% incapacidad parcial, definitiva y permanente (44,70% + 10,28%). …………………………. La crítica no resulta eficaz. Sin abrir juicio sobre el método empleado por el a quo para arribar al resultado final de la incapacidad derivada de las múltiples secuelas originadas en el infortunio laboral -cuyos aspectos sustanciales no han sido objeto de censura por las partes- lo cierto es que el recurrente ha soslayado por completo la gravitación atribuida en tal proceder al trámite de recalificación, no desconocido por su parte. En efecto, el porcentaje final obtenido por el a quo incluyó el factor "recalificación del trabajador", estimado en un 10% (v. vered., segunda cuestión, punto II, apdo. "f", segundo párrafo). Y aun cuando el interesado manifiesta que los factores por edad y actividad no debieron proyectarse sobre el porcentual atribuido a la disminución de la capacidad psicológica, sus estimaciones -de características erráticas- no reflejan la tesis que propugna en su impugnación. En definitiva, el recurrente no satisface la carga de demostrar la premisa sobre la que estructura el agravio, puesto que las explicaciones brindadas al respecto desatienden, al cabo, los extremos esenciales que han gravitado en la conclusión censurada (art. 279, CPCC). En consecuencia, firme el porcentual cuestionado, el pedido de rescisión de la prestación adicional del citado art. 11 de la ley 24.557 tampoco puede tener cabida. …. Por último, también resulta infructuoso el embate sobre la condena por daño punitivo, en tanto los argumentos que definen su contenido han sido introducidos de manera novedosa. …….. La argumentación que ahora ensaya el recurrente, sustentada en la prematura judicialización del reclamo, deviene extemporánea para cuestionar definiciones que en su momento soslayó controvertir específicamente ……..
. IV. Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Torres, Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda. Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).///