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Ciudad de Buenos Aires

La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) de CABA es competente para entender en violaciones a la ley de consumidores y sancionar con multa

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Fecha del Fallo: 6-9-2024
Partes: EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA (EDESUR SA) CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Tribunal: Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


 (parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo la jueza y los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos caratulados “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA (EDESUR SA) C/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR S/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expediente Nº 356381/2022, y habiéndose practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Pablo C. Mántaras, Carlos F. Balbín y Fabiana H. Schafrik. El juez Pablo C. Mántaras dijo: I. Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur) interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 757 a efectos de que se declarara la nulidad de la Disposición DI-2021-5643-GCABA-DGDYPC, del 18/11/2022, en virtud de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del GCBA (en adelante, DGDyPC) le impuso una multa de $ 95.000 por haber incurrido en infracción al artículo 27 de la Ley Nº 24.240. En cuanto a los antecedentes del caso, relató que las imputaciones tuvieron su origen en la denuncia formulada por la Sra. Flavia Leónides Moldes contra la empresa, como consecuencia de supuestos daños que sufrieran sus electrodomésticos derivados de un corte de suministro de electricidad, motivo por el cual solicitó ser indemnizada. Una vez cerrada la instancia conciliatoria sin acuerdo –continuó relatando– la denuncia pasó a la DGDyPC, quien efectuó una imputación en su contra. Agregó que luego de presentar su descargo, el 18/11/2022 el referido organismo dictó la resolución aquí impugnada. A continuación, planteó, en primer lugar, que la única autoridad creada por la ley federal Nº 24.065 para controlar, y en su caso, sancionar a la empresa era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE). ………. En segundo término, alegó que en el marco del sumario instruido no se había respetado la garantía constitucional del debido proceso, ya que le había sido denegado su derecho a ofrecer y producir prueba y, a su vez, el organismo no le había notificado la resolución mediante la cual se le denegó la prueba ofrecida. …….En tercer lugar, planteó que no se encontraba comprobada la transgresión a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 24.240 por parte de Edesur, ya que la disposición sólo se había fundamentado en los dichos de la denunciante. ………. Con relación al quantum de la multa, planteó que la sanción resultaba manifiestamente desproporcionada e irrazonable, y que en el caso no se habían comprobado ninguna de las pautas de graduación establecidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240. ……………………... Por medio de la Actuación Nº 1827941/2023 se declaró la cuestión de puro derecho, y se corrió traslado a las partes para que argumentaran en derecho (art. 391 CCAyT), facultad que no fue ejercida por ninguna de ellas. En este estado, mediante la Actuación Nº 2425690/2023 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara y luego se elevaron los autos al acuerdo (Actuación Nº 2426362/2023).

II. En primer término, es preciso aclarar que los jueces no se encuentran obligados a ponderar todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni tampoco a valorar la totalidad de las pruebas agregadas a la causa, siendo suficiente –a efectos de dictar una sentencia– que analicen aquello que a su juicio sea decisivo para la correcta composición del litigio ………………….

III.- A los fines de resolver las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, deviene necesario, en primer lugar, efectuar una reseña del marco normativo en que ella se inserta. Nuestra Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios/as y consumidores/as ………… (artículo 42). En consonancia con ello, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se declara que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, …………(artículo 46). A fin de ampliar y hacer operativa esa protección –como ya se dijo, desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la CCABA– el Congreso Nacional dictó la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones. …………….la Ley Nº 24.240 faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras. En este sentido, en su artículo 41 dispone que “[l]a Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones” (texto según Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008). ………………. Acerca de la Ley Nº 24.240, es preciso señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 –anteriormente Ley N° 25.156– y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial –anteriormente Ley N° 22.802– (artículo 3). ……………Sobre la materia objeto del presente litigio, en dicha normativa se establece que “[l]as empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.” …... En el artículo 47 se prevé que “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días; e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare” (según texto vigente al momento de los hechos debatidos en las presentes actuaciones). Como criterios para la graduación de dichas sanciones, se prevé que “[s]e tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años” (artículo 49). Por su parte, en el ámbito local, la Ley Nº 757 que regula el procedimiento administrativo para la defensa de derechos de usuarios/as y consumidores/as, en su artículo 19 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”. Resta mencionar que el recientemente sancionado Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la CABA (Ley Nº 6.407) establece que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la CABA se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales que tutelan los derechos de los consumidores y usuarios, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º). ……………..

 IV.- Una vez delimitada la normativa aplicable al caso, corresponde ingresar al estudio de los agravios vertidos ……….. el presente planteo no podrá prosperar, ya que la propia ley de defensa del consumidor establece en su artículo 25 que “[l]os servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley” (texto según Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008). De esta forma, ha sido el legislador quien estableció específicamente, respecto de los servicios públicos domiciliarios, que se rigen de acuerdo a su legislación específica –en el caso, la Ley 24.065– y por la Ley de Defensa del Consumidor y que y que los usuarios de los servicios públicos pueden presentar los reclamos ante la autoridad de aplicación de aplicación de la Ley N° 24.240, que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (conforme artículo 41 de la referida ley y artículo 2° de la Ley N° 757). ………….. la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resulta competente para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica, tal como ha sido establecido por esta Sala en numerosos precedentes …………………………..

V. Sentado lo anterior, corresponde adentrarse al estudio de los restantes planteos introducidos por la parte actora respecto del acto administrativo impugnado. ……….. En primer lugar, el 14/1/2019 la denunciante –Flavia Moldes– formuló el reclamo ante la DGDyPC contra Edesur, ya que alegó que el 21/7/2018 había sufrido un corte de luz y al volver la electricidad se habían quemado el motor de su freezer y heladera. En esa oportunidad, relató que había efectuado numerosos reclamos ante la empresa con resultado infructuoso, y acompañó documentación en sustento de sus dichos ……….se citó al presunto infractor a presentar su descargo y ofrecer prueba. (3) A fs. 37 de las referidas actuaciones se presentó la empresa, contestó el descargo y ofreció como prueba informativa el libramiento de un oficio al ENRE a los efectos de que remitiera copia del reglamento de suministro de energía eléctrica y a la Asociación Electrotécnica Argentina, a fin de que remitiera copia certificada de la reglamentación de las instalaciones eléctricas en inmuebles. …………. Por otro lado, la información requerida por Edesur al E.N.R.E y A.E.A, resulta[ba] ajena a la conducta aquí atribuida”. La referida providencia fue notificada a la empresa por medio de la cédula de notificación N° 5852-DGDYPC-19 (v. fs. 54/55) al domicilio constituido al momento de efectuar su descargo (Montevideo 1012, Piso 2°, Dpto. "C", CABA) con resultado positivo, y consignándose en el referido instrumento los recursos administrativos que podían interponerse contra la providencia (en el caso, únicamente el recurso de reconsideración). En este estado, pasaron las actuaciones a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 757 (“Concluidas las diligencias sumariales, la autoridad de aplicación dictará sin más trámite la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles […]”, y luego se dictó la disposición aquí impugnada (DI-2021-5643-GCABA-DGDYPC) mediante la cual se le impuso la sanción de multa, y se denegó la pretensión de indemnización por daño directo solicitada por la denunciante. Del análisis de las constancias administrativas, entonces, puede extraerse, como conclusión preliminar, que el planteo de nulidad del procedimiento efectuado no tiene fundamento en las circunstancias acreditadas en la causa. En efecto, con relación al planteo del rechazo de prueba, corresponde recordar que la imputación efectuada a Edesur fue la supuesta omisión a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 24.240. El referido artículo –como ya fuera analizado– prescribe que las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde queden asentadas las presentaciones de los usuarios –y la obligatoriedad de resolución en plazos perentorios– y, respecto de las prestadoras de servicios públicos en particular, establece la obligación de garantizar la atención personalizada de los usuarios. …………….. la DGDYPC expuso en la providencia PV-2019-15113869- GCABA-DGDYPC donde se rechazó el ofrecimiento de prueba que los oficios solicitados resultaban ajenos a los hechos debatidos, y que la sumariada podía desvirtuar por sí misma los hechos que se le imputaban –ya que podría haber acompañado documentación que acreditara que hubiera dado respuesta a los reclamos de la denunciante– y luego notificó fehacientemente a Edesur en su domicilio constituido la referida providencia. ……………. Al respecto, de la compulsa del acto impugnado surge que la DGDyPC tuvo por acreditado que la empresa proveedora no le había brindado respuesta o solución alguna a la denunciante dentro del plazo legal (10 días corridos, conforme lo dispone la reglamentación del referido artículo –Decreto 1798/94–) con fundamento en la documentación aportada por la denunciante …………….En atención a las fechas de los reclamos, surge con claridad que la empresa incumplió con el deber legal de brindar respuesta o solución en el plazo legalmente establecido, y que tan solo registraba los reclamos de la usuaria. Por su parte, al momento de efectuar su descargo, la actora no ofreció ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar los hechos que le imputaban –p.e., respuestas a reclamos, constancia de interacciones con la denunciante a los efectos de agilizar o dar respuesta al reclamo– sino que se limitó a ofrecer prueba informativa que, como ya se analizó en el considerando anterior, no tenía ninguna relación con el reclamo de la denunciante. De lo hasta aquí expuesto se desprende, entonces, que el planteo de la parte actora respecto de la alegada existencia de vicios en los elementos de causa y motivación del acto administrativo impugnado debe ser rechazada, ya que la prueba tenida en de cuenta por la DGDyPC para tener por acreditado el marco fáctico respecto del cual se impuso la sanción de multa resulta adecuada y razonable para generar convicción respecto de los hechos denunciados. ……………….

VI. Con relación al planteo relativo a la alegada violación del principio de inocencia cabe señalar, en primer lugar, que las obligaciones impuestas al Estado Argentino (y sus respectivas descentralizaciones territoriales) en diversos instrumentos internacionales (dotados, a su vez, de jerarquía constitucional) expresamente tutelan la garantía de presunción de inocencia …………………………………….. ………………….. VIIBajo esta línea argumental, corresponde analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos. Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 27 de la Ley N° 24.240 y refirió que aquélla era pasible de las sanciones previstas en dichas normas. ………… Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, anteriormente desarrollados. …………………….. Edesur S.A. era reincidente. En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, ya reseñados. Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente. De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

VII..- Por idénticas razones a las expuestas en el apartado anterior debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de la multa.

VIII. En cuanto a los planteos relativos a la inconstitucionalidad del requisito del pago previo para la impugnación de la multa, habida cuenta del trámite impreso al expediente, deviene inoficioso pronunciarse sobre este punto.

IX.- Las costas serán impuestas a la actora sustancialmente vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 64 del CCAyT).

X.- En relación con la regulación de honorarios ……………. En mérito de las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo que se rechace el recurso directo de apelación interpuesto por la actora, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 64 del CCAyT) y se regulen los honorarios de conformidad con lo expuesto ……

El juez Carlos F. Balbín dijo: I. Los antecedentes del caso y el marco normativo aplicable han sido adecuadamente reseñados en los considerandos I y III del voto del juez Pablo C. Mántaras. II. Coincido con la valoración de las constancias de la causa efectuada en los puntos IV a VI de ese voto; análisis que me lleva a considerar la inexistencia de vicios del acto administrativo objeto de autos y, por lo tanto, a rechazar los agravios esgrimidos. Asimismo, comparto —en lo sustancial— lo expuesto en los considerandos VII y VIII y adhiero a la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales propiciadas en los numerales IX y X.

La jueza Fabiana H. Schafrik dijo: Adhiero a la solución propuesta por mi colega, en cuanto corresponde rechazar los agravios esgrimidos con costas, por compartir en lo sustancial los argumentos allí expuestos. En mérito de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora; II. Imponer las costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 64 del CCAyT); III. Regular los honorarios de conformidad con lo expuesto en el Considerando X. Téngase por cumplido el Registro –conf. art. 11 Resolución CM Nº 42/2017, Anexo I, reemplazado por Resolución CM Nº 19/2019–. Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos y al Ministerio Público Fiscal por la misma vía. Oportunamente, archívese. SCHAFRIK Fabiana Haydee JUEZ/A DE CÁMARA -BALBÍN Carlos Francisco JUEZ/A DE CÁMARA -MÁNTARAS Pablo César JUEZ/A DE CÁMARA ///

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: CABA, consumidores,

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