(parcial) Buenos Aires, 25-04-2023 El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de grado interponen la actora y la demandada en formato digital ambos replicados por sus contrarias. ……………………….. II.- Razones metodológicas imponen tratar en primer término el recurso de la demandante. La recurrente se agravia porque la Sra. Juez a quo rechazó la demanda instaurada al considerar que la relación que ligó a las partes de esta contienda no puede ser subsumida bajo la égida de un vínculo de empleo público susceptible de provocar derecho a la estabilidad propia consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional Sostiene la recurrente que el pronunciamiento de grado le causa agravio al decidir que Lezcano no gozaba de la garantía constitucional de estabilidad propia de los empleados públicos, consagrada en el art. 14 bis. Afirma que el hecho de que a los trabajadores de ANSES no les resulte aplicable la ley 25.164, en modo alguno implica privarlos de su carácter de empleado público afirmando que resulta inconstitucional lo establecido en el Convenio Colectivo 305/98 “E” el cual determina que será de aplicación a los trabajadores que revistan bajo relación de dependencia de la ANSeS, con los alcances y salvedades previstos por las distintas modalidades de relación de empleo previstas la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y respecto de la extinción del contrato de trabajo, dispone que el vínculo laboral, entre la ANSeS y su planta permanente, se extinguirá “ a) por las causas establecidas en las normas laborales vigentes; b) por acogimiento a la jubilación o retiro voluntario; c) sin invocación de justa causa mediante el pago de indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley Nº 20.774 (t.o. 1976) modificado por la Ley Nº 24.013, o por el Régimen Normativo que la reemplace o sustituya en el futuro; d) por la jubilación del trabajador; e) las cuestiones de orden político, gremial o religioso, no podrán ser causales de retiro”
Es decir, el punto a analizar en el caso es si la actora en su carácter de dependiente de ANSES, gozaba de la estabilidad propia del empleado público, y por lo tanto no podía ser desafectada de su puesto de trabajo sin causa y sin un procedimiento administrativo previo.
III.- Ahora bien, no se discute en autos que la actora fue contratada por ANSeS el 01/01/09, inicialmente mediante la modalidad de contrato a plazo fijo y luego en forma permanente dentro de la Coordinación Control de Gestión de Logística y Distribución, con categoría 12 . Tampoco que el vínculo se extinguió por decisión de la demandada el 01/02/18 sin invocación de causa, habiendo la actora percibido su liquidación final e indemnizaciones derivadas del despido. Sobre el particular se ha señalado en términos que comparto que la garantía consagrada en la norma constitucional carece de operatividad cuando el ingreso se produjo fuera de los esquemas tradicionales y sobre la base de una apreciación política previa, que está lejos de ser reprochable, pero que tiene como consecuencia la no inclusión en la tutela, que no está pensada para tipologías excepcionales de designación, que no respetan la carrera (ver, entre muchos otras “Cerezo Juan Manuel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Acción de Amparo”, Expte. Nro. 40.770/16 SD 12 de junio de 2017 del registro de la sala IV ). En tal entendimiento, no advierto que en el presente resulte de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada en la causa “Madorrán c/ ANA”, pues allí sólo consideró que resultaba inconstitucional el desplazamiento del empleo público hacia un régimen de disponibilidad plena del contrato, como el que establece la L.C.T., en hipótesis de agentes que transitaron por los escalafones de la carrera administrativa y tal no es -a mi juicio- el caso de autos. Ello es así pues el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa mencionada, juzgó inconstitucional el desplazamiento del régimen de empleo público en favor de uno de disponibilidad como el que establece la Ley de Contrato de Trabajo, en supuestos disímiles al que constituye objeto de análisis en la presente causa donde la demandante accedió a la función pública en forma directa y a través de la suscripción de diversos contratos a plazo fijo extremo que impide concluir que se trate de un empleado público tradicional al que se le pretende mutar el régimen de estabilidad recordando que en el precedente “Madorrán” se hizo hincapié en que lo allí resuelto no resulta aplicable sin más a todos los empleados de la Administración Pública Nacional, pues la solución de cada caso está condicionada por la naturaleza de la vinculación y requiere, en consecuencia, el examen de la forma de incorporación del agente, de la normativa aplicable y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación. En este punto, pese a lo manifestado en la queja en contrario, considero que tal como se decidiera en grado, la situación de Lezcano se asemeja más a lo establecido en el fallo “Luque” donde la Corte consideró que el vínculo del actor y la demandada se encontraba regido por la ley laboral común y señaló como circunstancia relevante a ponderar –a los efectos de determinar si el trabajador goza de la garantía de estabilidad propia del art. 14 bis de la Constitución Nacional-, el marco normativo que regula a determinados entes, de lo que se infiere que la protección constitucional del empleado público permite diferenciar circunstancias como las del sub examine, en el cual existen disposiciones concretas que establecen que el marco normativo aplicable resulta ser el derecho laboral común ( ver en el caso art. 7º y 26 del CCT 305/98 E, dictado en el marco del art. 2 inc. “a” de la LCT). ……… la solución no varía en el caso porque la actora se desempeñara en planta permanente al momento de su despido por cuanto tal como surge de las normas llamadas a regir el vínculo ( Dto. 2741/91 y CCT 305/98 E), la designación como personal permanente de A.N.S.e.S. no determina que gozase de la garantía de la estabilidad propia característica del empleo público, toda vez que el art. 7º de la referida convención establece que “...Todos los nombramientos del personal comprendido en la presente, revisten el carácter de permanente, por estar encuadrados en el TÍTULO III, capítulo I de la Ley 20.744, por haber satisfecho previamente los requisitos de ingreso previstos en el presente convenio, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación por estar encuadrados en los términos previstos por el inciso siguiente...La incorporación definitiva operará una vez satisfechas las exigencias del período de prueba, a partir de los 90 días corridos de la fecha de ingreso...” Es decir, la designación de la actora como trabajadora permanente de A.N.S.e.S. no significó un cambio de su régimen de estabilidad (es decir, en concreto, su nombramiento en “planta permanente”), por cuanto del texto antes transcripto surge con claridad que el vínculo se rige por la ley laboral común, bajo la modalidad por tiempo indeterminado (cfr. art. 90, 91 y sgtes. del TITULO III, Capítulo I de la ley 20.744). No soslayo que ha sido introducido un planteo tendiente a obtener la tacha de inconstitucionalidad del plexo normativo aludido en los párrafos previos, sin embargo no sólo encuentro infundada la petición respecto de los alcances que debe reunir una pretensión en tal sentido para resultar admisible, sino que cabe además recordar que tal como lo tiene inveteradamente dicho el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, la interpretación de las leyes debe efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y que sólo cabe acudir ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho garantía amparado por la Constitución Nacional y las circunstancias particulares del caso, no justifican -al menos a mi ver- la declaración de inconstitucionalidad pretendida. En suma, por las consideraciones que anteceden, observo que en el caso no nos encontramos frente a un supuesto conflicto de un empleado público tradicional al que se le pretende mutar el régimen de estabilidad por lo que considero que la nulidad del despido decidido y la consecuente reinstalación por los motivos a los que alude el demandante en su escrito inaugural, vinculados al carácter de empleado público y la estabilidad propia consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, luce inadmisible. Por ello, propongo confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravio por parte de la demandante. IV.- En cuanto al agravio vertido por la demandada en relación a las costas, no se soslaya que de conformidad con lo que dispone el art. 68 CPCCN las costas deben ser soportadas por la parte vencida, criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de que quien hace necesaria la intervención judicial del Tribunal por su conducta, acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho. Sin embargo, la regla mencionada no es absoluta y existen excepciones, …………….. Dicha excepción, en el caso, ha sido utilizada por la magistrada de grado sin que luzca irrazonable. Téngase en cuenta que la índole de la cuestión debatida pudo llevar al demandante a considerarse con derecho a llevar adelante el pleito. V.- Propicio imponer las costas de alzada, en atención a la índole de la cuestión debatida, por su orden (cfr. art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.). Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas lo cual me lleva a impulsar su confirmación ( art. 38 LO) …………….. VI.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero ……………………………….
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 2do párrafo C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en ……… Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA - LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA --MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA ////