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Documento comercial virtual con firma electrónica amerita la ejecución, aunque no tenga firma digital.-

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Fecha del Fallo: 26-9-2023
Partes: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. c/ SANDOVAL, LUCAS MATIAS s/EJECUTIVO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA F


(parcial) Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023. Y Vistos: 1. El banco actor apeló la resolución de fs. 20 que rechazó la acción pretendida sobre la base de considerar inasequible el trámite de preparación de la vía ejecutiva para contratos que se pregonan anudados exclusivamente de forma telemática. Se juzgó que de acuerdo al art. 288 CCyCN solo la firma digital era equiparable a la ológrafa; de modo que instrumentos donde se hubiera utilizado firma electrónica -tal el predicamento del caso- debía descartarse la posibilidad de acudir al procedimiento previsto por el art. 525 y sig. CPCC. El memorial de agravios corre en fs. 23/6, a cuya lectura cabrá remitir por economía en la exposición.

2. Sobre la particular temática puesta en crisis, esta Sala tuvo ocasión de sentar criterio el 19/12/2023 in re: "HSBC Bank Argentina SA c/Ospina Parrado, Néstor A. S/ejecutivo", Expte. COM n° 14463/2023 cuyas principales consideraciones serán expuestas a continuación. Allí se reflexionó sobre los cambios tecnológicos que afectan la teoría de los actos jurídicos y a sus formas; la ralentización y el desuso progresivo de las formalidades tradicionales (soporte papel, escrito y firmado) y que tal inevitable mutación poco dependía de su recepción legislativa sino más bien de los hechos sociales, de la confianza que susciten …… Resulta evidente que más allá del avance que se viene desarrollando en el ámbito del Derecho Privado, no sucede lo mismo dentro del ámbito procesal, el cual queda a veces "desenfocado" para la resolución de ciertos conflictos actuales, más allá de que algunos operadores tiendan a flexibilizarlo y hacerlo más permeable a las nueva realidades que se presentan (vgr. en materia de consumo, en materia de perspectiva de género, en la tutela a personas vulnerables). Desde esa visión, el CCyCN provocó un aggiornamento al reconocer, por fuerza de la realidad y con motivo de los avances que se produjeron sobre todo en materia de comunicaciones, a los contratos electrónicos ……para esclarecer el valor legal de los títulos ejecutivos electrónicos debemos remontarnos a la premisa general sentada por la Ley de Firma Digital según la cual los documentos electrónicos, la firma electrónica y la firma digital tienen plena eficacia jurídica en nuestro orden jurídico (art. 1°). La incalculable riqueza de este precepto se ha visto más que ratificada con agregados de peso en el CCyCN y con reformas sustanciales en la legislación especial (v.gr. cheque, letra de cambio, pagaré, etc.). Este escenario normativo nos permite colegir que el reconocimiento de la plena eficacia jurídica de los títulos ejecutivos electrónicos es una derivación natural de los profundos cambios que viene atravesando la legislación argentina en aras de dar cobijo a los nuevos hábitos sociales que ya son parte de la sociedad moderna y que no pueden quedar huérfanos de regulación, ni mucho menos pueden recibir la espalda del derecho o de sus operadores …...Nótese que a partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos, un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna. Esto es, tal firma será válida mientras no se desconozca por el autor, ya que en ese caso el que la invoca deberá acreditar la validez. Será recién frente a tal circunstancia concreta cuando, acaso, podría formularse semejante evaluación jurisdiccional para fallar en consecuencia. Por todo lo dicho, entendemos que resulta acorde a estos tiempos admitir que en base a los instrumentos traídos por el actor se permita la vía intentada, por analogía al proceso de reconocimiento de firma previsto en el CPr: 525, más citándose a la demandada a fin de que reconozca, de un lado, haberse registrado en la plataforma digital del banco actor; y, de otro, haberse autenticado para aceptar la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el empleo de una firma electrónica ……

Corolario de lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento apelado, encomendándose al magistrado de la primera instancia y la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC) en los términos dispuestos en el decurso de la presente. Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida, ... Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA -ERNESTO LUCCHELLI, PRESIDENTE DE LA SALA F - MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA

® Liga del Consorcista

Tags: firma electroónica, firma digital,

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