En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha 28-9-2022, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- La Sra. Jueza a quo admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. pronunciamiento definitivo). Para así resolver, ponderó que el vínculo anudado por los aquí contradictores halló su ocaso por iniciativa unilateral e injustificada de la patronal DISEÑO FINAL S.R.L. (en adelante, “DISEÑO FINAL”) y que esa sociedad se abstuvo de anejar instrumentos tendientes a acreditar la oportuna y acabada satisfacción de las acreencias derivadas de tal proceder, lo que tornaba admisibles los requerimientos formulados por el trabajador en aras de lograr su percepción. Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios oportunamente incorporado al sistema informático, que mereció réplica de su adversaria.
II.- Mediante la pieza recursiva que motoriza la intervención de este órgano jurisdiccional, el actor cuestiona la desestimación del reclamo formulado con el objeto de percibir la retribución derivada de la realización de horas extra nunca pagadas por la empleadora demandada. En pos de suministrar basamento a su crítica postula que, desde su perspectiva, resulta desacertada la decisión anterior de considerar que no satisfizo la carga procesal de acreditar la prestación de funciones más allá de la jornada legal máxima, en tanto la dadora de trabajo omitió exhibir el libro especial que prevé el artículo 52 de la LCT e incluso repeler el emplazamiento fehaciente cursado a fin de que abonase las horas extraordinarias adeudadas, circunstancias que tornarían operativas las presunciones instituidas por los artículos 55 y 57 de la LCT, respectivamente. La queja bajo examen merecerá suerte adversa por mi intermedio pues, aunque resulta veraz que DISEÑO FINAL efectivamente mantuvo silencio frente a la interpelación remitida por el Sr. VIDELA dirigida a que satisficiera los créditos remuneratorios en debate, lo determinante para declinar dicho reclamo reside en que la jornada denunciada por aquél en modo alguno exorbita los valladares temporales previstos por el esquema normativo para salvaguardar la integridad psicofísica del dependiente, el cual aquí no luce desplazado por previsiones convencionales disímiles dada la falta de invocación concreta sobre la norma paritaria aplicable (art. 8 de la LCT y Fallo Plenario nº104, in re “Alba, Angélica y otro c/ Unión Tranviarios Automotor”, del 31.10.1966). Esto es, dicho en otras palabras, que dicha extensión no tradujo el desempeño de tareas en horas extraordinarias, canal de acceso al abono diferenciado de su labor y calculado con el recargo establecido por el artículo 201 de la LC. En efecto, al exponer los fundamentos fácticos que motorizan dicho perfil de su pretensión, el demandante adujo haber “cumpli[do] un horario laboral de 09Hs. a 17Hs.”, de lunes a viernes, con más “una hora extra por día” que tenía lugar “de 17 a 18hs” (cfr. fs. 7vta. y CD n º 874076555 del 3.10.2018, obrante en el Anexo de prueba glosado a fs. 4); empero, basta efectuar un sencillo cálculo aritmético para advertir que las aludidas extensiones temporales (vale decir, de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 18hs.) traducen el desarrollo de ocupaciones durante un total de nueve (9) horas diarias o cuarenta y cinco (45) semanales. Si bien el art. 1º de la ley 11.544 dispone que la duración del trabajo asalariado no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales, el decreto reglamentario de dicho instrumento autoriza al empleador a diagramar una distribución desigual del tiempo máximo de servicios entre los días laborables, cuando la extensión de las faenas efectuadas en uno o varios días sea inferior a ocho (8) horas y en tanto el excedente temporal derivado de ese esquema no resulte superior a una hora diaria, ni tampoco se prolongue más allá de las trece (13) horas del día sábado (art. 1º inc. “b” del Dec. nº 16.115/33). Tal valladar horario, representativo –en definitiva- de nueve (9) horas de trabajo en los días catalogados como “hábiles”, fue debidamente observado durante el decurso del nexo aquí ventilado incluso en la hipótesis narrativa del Sr. VIDELA, en tanto postuló haber desempeñado las funciones encomendadas –precisamente- durante un total de nueve (9) horas diarias y de lunes a viernes, en forma exclusiva. De lo expuesto se sigue, naturalmente, la confirmatoria del rechazo de los reclamos dirigidos a obtener la contraprestación de las faenas extraordinarias que aquella propugna haber desarrollado, en la medida que – insisto- la jornada de trabajo supuestamente satisfecha no excedió los confines horarios instituidos por el ordenamiento positivo aplicable al caso. Sugiero, por tanto, desechar el agravio articulado y mantener el pronunciamiento de origen al resguardo de la revisión.
III.- Sin desmedro del desenlace adverso que propicio imprimir al recurso deducido por el actor, las singularidades del pleito y -en particular- la absoluta inactividad exhibida por su contrincante frente a los requerimientos erigidos sobre la temática, tornan equitativo distribuir las costas de Alzada por su orden (art. 68, 2ª parte del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). A tales fines, y en lo que concierne a las tareas desempeñadas ante esta Cámara, propongo fijar los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, por los trabajos de primera instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27.423).
IV.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de recurso; 2) Distribuir los gastos causídicos de Alzada en el orden causado; 3) Fijar los aranceles de los letrados que intervinieron ante esta Alzada en el 30% de lo que les fue asignado como retribución por sus trabajos de origen. La Doctora María Cecilia Hockl dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de recurso. 2) Distribuir los gastos causídicos de Alzada en el orden causado. 3) Fijar los aranceles de los letrados que intervinieron ante esta Alzada en el 30% de lo que les fue asignado como retribución por sus trabajos de origen. 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA -- GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA-- LEONARDO DAMIAN RODRIGUEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA