(parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la demandada Galeno ART S.A. ….II.- El recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) En efecto, insiste la apelante en que la actora se vinculó con su parte por medio de un contrato de tiempo parcial (cfr. art. 92 ter de la LCT) y que el “a quo” omitió considerar que también lo hizo para otra empresa del mismo grupo económico. Cuestiona su condena a satisfacer los créditos reconocidos en grado. Al respecto, esta Sala en Costa, María Luján c. Met Life Seguros de Vida S.A. y otro s. Despido ( sentencia 39.147 15.10.2012), en lo que interesa, dijo que: “como nada impide que un empleado trabaje simultáneamente para dos empresas, la prestación de servicios lo hace acreedor al básico convencional, máxime si se considera que, de no haberse utilizado los servicios del trabajador, habría que contratar a otro para prestarlos y no podría dudarse que a este último, le correspondería recibir esa remuneración” ( en similar sentido, sentencia 38.985 del 06/08/2012 en autos Dozo Matilde c. Máxima S.A. AFJP y otro s. Despido)”. El mismo criterio se siguió en la causa Bocci Roberto D. c. Siembra Seg. de Retiro S.A. s. Despido” (sentencia 38952 del 11.7.12) y, en el caso, se encuentra refrendado porque la apelante no acreditó la jornada reducida que -supuestamente- la actora trabajó para su parte (cfr. art. 377 del CPCCN). ….. Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen. b) La multa del artículo 2 de la ley 25323 debe ser confirmada, toda vez que el actor intimó al pago de indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro. c) La tasa de interés decidida en grado debe ser confirmada porque es la habitualmente aplicada por esta Sala (cfr. Actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT). d) Las costas del proceso se ajustan a la directiva del artículo 68 del CPCCN y, por ello, deben ser confirmadas.
III.- El recurso de la parte actora es procedente. a) Le asiste razón al apelante en que, el cómputo de intereses, debe realizarse desde que “cada suma es debida”, ya que existen créditos con diferentes fechas de exigibilidad, por lo que debe tomarse la de nacimiento de cada obligación. Por ello, propongo modificar dicho aspecto de la sentencia. b) La misma suerte debe correr el agravio referido al artículo 80 de la LCT. Teniendo en cuenta que arribó firme a este Tribunal el carácter de empleador de ambas demandadas y que el decisorio de grado omitió expedirse sobre lo solicitado en la demanda, omisión que puede ser subsanada por este Tribunal (art. 278 del CPCCN y 26 de la LCT), corresponde condenar a las demandadas a satisfacer la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, en el término de diez días de quedar firme la liquidación prevista en el artículo 132 de la LO, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (arrt.804 del CCCN). c) En cambio, el agravio referido a las diferencias salariales reclamadas contra la demandada Galeno Argentina ART SA (por comisiones, descuentos indebidos y multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25323) debe ser desestimado. …… La discriminación o perjuicio salarial presupone que los trabajadores que cumplen las mismas tareas o funciones lo hagan bajo las mismas condiciones o circunstancias y, a partir de allí, debe analizarse si existe un trato peyorativo en material salarial adonde a unos se les niega lo que otros se les otorga en identidad de circunstancias (cfr. doct. art. 81 de la LCT). …. el empleador se encuentra plenamente facultado para pactar con cada empleado el monto de la remuneración…” …Asimismo, cabe señalar que la actora no especificó en el planteo recursivo, ni acreditó en la causa, las operaciones denunciadas en la demanda respecto a la citada codemandada, por lo que mal podría pretender el cobro de una remuneración cuyas tareas no fueron precisadas ni demostradas en la causa (art. 103 de la LCT). Por ello, propongo desestimar ese agravio, incluso los referidos a las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323. d) Asiste razón al apelante, en tanto no se ha cuantificado, en grado, el reclamo por diferencias salariales contra Galeno ART S.A. Ya he tenido oportunidad de sostener, en casos idénticos al presente, que la demandada, aun cuando pueda considerarse integrante de un Grupo, celebró un contrato de trabajo con la actora, al igual que la otra empresa, de manera tal que ella actuó como una verdadera empleadora, siendo que tiene personalidad jurídica propia independiente de la otra demandada y, en todo momento, se desenvolvió como tal. En ese orden de ideas, a la ART, reclamada, corresponde aplicarle la doctrina de los actos propios sobre la base de la cual “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” ..... la demandada no podía interponer una defensa basándose en una situación que ella misma contribuyó a crear.
En síntesis, cabe concluir que el accionante celebró con Galeno ART S.A. un contrato de trabajo independiente, que merece ser analizado en función de las condiciones pactadas, más allá de que se haya desempeñado para Galeno Argentina. Sentado ello, lo cierto es que la actora aseveró que había prestado servicios en jornada completa y reclamó diferencias salariales sobre tal base. Entretanto, la demandada afirmó que se trató de un contrato a “tiempo parcial” (art. 92 ter de la L.C.T.), donde la contraprestación remuneratoria había sido proporcional a las horas de trabajo mensual. Pero la demandada no logró acreditar la modalidad contractual de excepción. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 ter de la L.C.T., el contrato de trabajo a tiempo parcial es aquél en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. Por ser ello así y sin soslayar las previsiones del art. 377 del C.P.C.C.N., lo cierto es que correspondía a la demandada acreditar los presupuestos fácticos condicionantes de la calificación contractual pretendida - objetivo que no ha logrado-, a cuyo efecto, para lo que aquí interesa, era requisito que demostrase que la actora laboraba una jornada comprendida en las previsiones del artículo 92 ter de la L.C.T. ….. en el caso de autos, el hecho de que el trabajador haya prestado servicios, simultáneamente, para dos empresas del mismo grupo, en el mismo horario de trabajo, ponía en cabeza de la accionada demostrar el tiempo que dedicaba, específicamente, a los productos de cada una de las empresas. A mayor abundamiento, en tanto lo que aquí se discute es, precisamente, la extensión horaria, resulta relevante que la demandada Galeno ART no instó prueba contable, lo que torna aplicable lo dispuesto en el artículo 55 de la L.C.T. Finalmente, es materialmente imposible que una persona que presta servicios con horario reducido, pueda cumplir normalmente con su labor en una jornada de trabajo a tiempo parcial, pues el tiempo que le habría dedicado a promocionar los productos (incluidos los viajes que ello le demandaba) habría implicado un total desprecio del objeto comercial empresario y ello no se compadece con el curso normal y ordinario propio de cualquier emprendimiento. En otras palabras, la accionada utilizó de los servicios de la actora, con una de las empresas, para incorporarla a la otra y, dado que sus funciones eran similares, en lugar de contratar otro supervisor, desdobló su prestación en jornadas reducidas que no eran tales, por la simple circunstancia de que resultaba imposible (y de hecho no está probado) que su jornada reducida hubiese sido suficiente para ejercer sus funciones. ……En resumen, sólo cabe concluir que la accionante trabajó para la demandada cumpliendo la jornada habitual de la actividad y, por ende, le correspondía percibir el básico íntegro del convenio aplicable. Nada impide que un empleado trabaje simultáneamente para dos o más empresas y, en ese caso, la prestación de servicios lo hace acreedor -en cada una- al básico convencional, salvo que se demuestre que no estuvo a disposición toda la jornada -cosa que no ocurrió-. Máxime si se considera que, de no haberse utilizado los servicios de la trabajadora, tendría que haber contratado a otro para prestarlos y no podría dudarse que, a este último, le correspondería recibir esa remuneración” ………………….. LA DRA. MARÍA DORA GONZALEZ DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia apelada y disponer que los intereses se calculen desde que cada suma fue debida; 2.- Ordenar al perito contador para que, en la etapa de ejecución, practique nueva liquidación, conforme a los lineamientos señalados en el considerando III; 3.- Condenar a las accionadas a entregar los certificados del artículo 80 de la L.C.T., ajustados a los lineamientos de los pronunciamientos, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias; 4.- Imponer las costas del proceso a la parte demandada; 5.- Regular los honorarios de los profesionales de las partes actora, demandada Galeno ART, demandada Galeno Argentina, por su intervención en primera instancia y los del perito contador, ……; 6.- Establecer los emolumentos de los de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Alzada ……. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase. VICTOR A. PESINO --MARÍA DORA GONZÁLEZ JUECES DE CÁMARA Ante mí: CLAUDIA ROSANA GUARDIA SECRETARIA ///