(parcial) Buenos Aires, 17 de agosto de 2022. En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs.269/272vta.) que hizo lugar en lo principal al reclamo por despido, se alza la parte demandada, …. Al fundamentar el recurso, la parte demandada apela la decisión de la anterior instancia que consideró injustificada la ruptura del vínculo laboral adoptada por la patronal (cfr. arts. 242 y 243 LCT) y por la viabilidad del rubro bono anual 2014. Discute la procedencia del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323, la sanción del art. 45 de la ley 25.345 y la condena a la entrega del Certificado de Trabajo (art. 80 de la LCT). Ataca la remuneración determinada como base de cálculo. Solicita la aplicación del art. 8 de la ley 24.432, esto es, el prorrateo de costas. ….El Dr. …el perito analista en sistemas y la perito contadora discuten los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos …
II. Los términos en que son planteados los agravios me conducen a analizar –primeramente- el segmento recursivo dirigido a cuestionar el decisorio de grado por cuanto reputó injustificado el despido que dispuso la ex empleadora. La accionada finca su disenso –básicamente- en que habría realizado un análisis parcial de las pruebas producidas en autos y que el actor no brindó “…explicación y/o realidad de los hechos que se le imputan…”. Adelanto que la queja no encontrará favorable recepción en el voto que mociono. En primer término cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que mediante la misiva de fecha 22/10/14 la ex empleadora dispuso el despido del actor por “pérdida de confianza”, conforme los hechos allí narrados, porque habría corroborado un faltante de ciertos repuestos que habrían sido solicitados por el dependiente. El magistrado de grado, luego de evaluar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la prueba producida en autos, concluyó que “…la comunicación resolutoria no ha sido clara en cuanto a cuál es, concreta y específicamente, la responsabilidad atribuida al actor; es decir, si se lo acusa lisa y llanamente de haberse apoderado de los repuestos o bien atribuir objetivamente su responsabilidad por la pérdida material, pues como es evidente, ambos supuestos difieren notablemente… (y)…considero que tampoco se produjeron pruebas que demuestren (las) faltas reprochadas al actor…no se encuentra acreditado que el actor haya informado la devolución del material en cuestión a la empresa UPS y que ésta, a su vez, la haya desconocido, como sostuvo al despedir…” …
Desde dicha perspectiva, resulta evidente que el planteo recursivo en examen no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. en tanto se erige sobre consideraciones que giran en torno al supuesto silencio por parte del trabajador respecto “a la realidad de los hechos que se le imputaron” y que de la prueba producida en autos se habría acreditado las inconductas sindicadas al actor, sin atacar el segmento medular –anteriormente transcripto- que indicó que en la misiva resolutoria no se identificaba la responsabilidad atribuida al dependiente.
Más aun, comparto la opinión expuesta por el Sr. Juez de grado en cuanto advierto que de los profusos términos vertidos en el colacionado resolutorio, no puede identificarse concretamente la conducta endilgada al trabajador que habría servido de causa para motivar el despido y como hecho considerado injurioso -que se habrían constituido en la causal de “pérdida de confianza”- y de esta forma, no puede ser ponderado a la hora de analizar la causal de la cesantía en tanto resulta evidente que no se observaron los principios exigidos por la normativa laboral (art. 242 y 243 LCT).
En consecuencia, y en virtud de que el escrito de expresión de agravios trasunta exclusivamente una mera disidencia de lo resuelto por la magistrada de grado porque se basa en consideraciones de carácter genérico sin que la apelante haya realizado una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia discutida, estimo que no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria, en lo principal que decide. El modo en que dejo propuesta la solución para resolver la queja en el aspecto señalado, torna inoficioso el tratamiento del agravio dirigido a cuestionar la viabilidad del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que ha sido planteado de modo asociado a la suerte del segmento recursivo anteriormente examinado.
III. La demandada cuestiona el tramo del decisorio dictado por la sede de origen que determinó el monto de la remuneración utilizada como base de cálculo pero, adelanto, que no podrá ser acogido favorablemente en el voto que auspicio. Me explico. De los términos en que se plantea la crítica se advierte que la recurrente se limita a manifestar que correspondería la aplicación de la doctrina que emana del precedente dictado por nuestro Máximo Tribunal in re “Vizzoti, Carlos c/ AMSA SA s/ despido” (del 14-9-04, en DT 2004-B, pág.1211) y calcula el porcentaje allí fijado sobre la remuneración establecida por el Sr. Juez de grado pero omite especificar el convenio colectivo que resultaría de aplicación y detallar el cálculo del promedio de las remuneraciones allí fijadas a la época de la extinción del vínculo laboral.
Tal exigencia resulta insoslayable pues el art.245 de la LCT no fija la limitación del monto a la efectiva posibilidad de encuadrar el vínculo en un convenio colectivo determinado, sino que, simplemente, remite para su cálculo al promedio remuneratorio que surja del convenio que rija la actividad, aun cuando el trabajador despedido no se encuentre comprendido en él. ("Raffo Roberto Jorge c/ Consultora Cabildo S.H. y otros s/ Despido”, SD Nro.99.896 del 14/11/2011, del registro de la Sala II, CNAT) Por ello, sugiero desestimar el remedio procesal intentado en este aspecto, con la consecuente confirmatoria de lo decidido en la sentencia atacada.
IV. La accionada se agravia por la condena al pago de bono anual 2014. Manifiesta que los bonos se abonan al año siguiente y que para ello, el actor debió haber trabajado hasta el 31/12/2014, haber cumplido con los objetivos fijados y “....honradez del trabajador...” (fs.282vta/283). Sin embargo, estimo que el planteo no reúne los requisitos de admisibilidad adjetivos que exige el art. 116 de la LO, en tanto no se hace cargo del fundamento central vertido por el sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, esto es, que de la prueba pericial contable se verificó el pago de los bonos correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 y que tal rubro salarial puede encuadrarse en el tópico previsto por el art. 113 de la LCT, “llámese a estos propinas o recompensa, integrarán la remuneración en la medida que revistan el carácter de habituales y no estuviesen prohibido...”.
Tampoco rebate el argumento por el cual, el magistrado “a quo” sostuvo “...que el hecho de que no haya finalizado el periodo fijado para el cobro del bono (en cuestión) no significa que el actor no tenga derecho a un resarcimiento proporcional al tiempo trabajado...pues ha sido la empleador quien a través de un acto ilícito, como resulta el despido por ella dispuesto, ha truncado dicha obligación de ganancia...”, por lo que es evidente que este aspecto de la queja no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia discutida, en los términos de la citada norma adjetiva.
En definitiva, estimo que el escrito de expresión de agravios trasunta exclusivamente una mera disidencia de lo resuelto por el magistrado de grado porque se basa en consideraciones de carácter genérico sin que la apelante haya realizado una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia discutida y, por ello, considero que no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria.
V. La solución que auspicio en el apartado que antecede se proyecta sobre el segmento recursivo dirigido a discutir la condena a la entrega del Certificado de Trabajo art. 80 LCT y el pago de la sanción dispuesta por el art. 45 de la ley 25.345 pues el recurrente centra su cuestionamiento en que “...los certificados acompañados se ajustan a las remuneraciones devengadas...”. Sobre las alegaciones relativas a que habría sido el trabajador el que “no quiso” retirar dichas certificaciones y que, además, fueron acompañadas en el responde, señalo – liminarmente- que el actor cumplió con los recaudos que el art. 3 del decreto 146/01, requeridos para la procedencia de la sanción (art. 80 LCT) –ver CD de fecha 26/11/14 agregado en el sobre de fs. 4, reconocido por la accionada)-.
Ahora bien, la recurrente manifiesta que habría puesto las certificaciones laborales a disposición del trabajador y, bajo esta lógica, sobre el actor pesaba la obligación de su retiro. Sin embargo, estimo que la tesis que sostiene la apelante no encuentra sustento jurídico alguno ya que la simple puesta a disposición no constituye más que una mera exteriorización de voluntad que no puede ser catalogada como “intimación” suficiente para constituir en mora al acreedor, instituto alegado tácitamente por la accionada …..
En dicho escenario, de acuerdo a la confirmatoria que auspicio en el punto IV y encontrándose cumplida en la lid la intimación regulada por el art. 3 del decreto 146/01, propongo confirmar el decisorio apelado en tanto hizo lugar a la sanción del art. 80 de la LCT (cfr. art. 45, ley 25.345) y condenó a la exempleadora a la entrega del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.
VI. Corresponde abordar –ahora- el cuestionamiento de la accionada, respecto a la aplicación de la Ley 24.432 y solicitud de prorrateo, cabe poner de resalto que el mismo debe ser efectuado en el tiempo y etapa oportuno y que no resulta ser otro que en el traslado de la liquidación (art. 132 LO), por lo que en este punto el agravio al respecto debe ser desestimado.
VII. En virtud de que la confirmación que propongo de lo resuelto en la instancia anterior no justifica una modificación de lo resuelto en materia de costas y que, por otra parte, no advierto que las circunstancias de la causa conduzcan a apartarse del criterio rector que establece que la parte vencida se haga cargo de las costas de primera instancia (cfr. art. 68 del CPCCN), propicio la confirmatoria de la sentencia en crisis, en tal aspecto. Con relación a los honorarios ….. estimo que los mismos lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que sugiero sean confirmados.
VIII. En virtud del resultado que auspicio, y de acuerdo con el principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de Alzada deben quedar a cargo de la demandada, por resultar vencida. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en ……..
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Adhiero en lo sustancial a la propuesta de mi honorable colega el Dr. Luis A. Raffaghelli, como así también en materia de costas y honorarios. En materia de certificados del art. 80 LCT, el agravio de la demandada no cumple con las directivas del art. 116 de la LO toda vez que no se advierte una crítica concreta y razonada de los fundamentos del juzgador quien condenó a la empleadora por la falta de entrega de todos los instrumentos previstos en la norma citada. Así lo voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.) el Tribunal RESUELVE:
I)Confirmar el decisorio dictado por la sede de origen en todo lo que fuera materia de apelación y agravios;
II) Confirmar el modo en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados en la anterior sede;
III) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida;
IV) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la …. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan. Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA ///