Contenido para:
Todo el país

La recidiva o repetición de una enfermedad psiquiátrica no es nueva enfermedad, ni genera nuevo plazo de licencia paga, conforme Ley de Contrato de Trabajo.

3146 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 14-7-2022
Partes: RODRIGUEZ, ANABELA SOLANGE C/ BANCO SUPERVILLE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V


 (parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva digitalizada el 23/11/2021 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial incorporado el 26/11/2021, replicado por la codemandada Banco Supervielle S.A. con fecha 01/12/2021.

II- Las conclusiones a las que se arribó en la instancia anterior al reputar no demostradas las causales invocadas como fundamento de la situación de despido en que se colocó la trabajadora y, en consecuencia, disponer el rechazo de la acción por despido y el reclamo por los salarios caídos, motivan los agravios que formula la actora al afirmar que, para decidir de ese modo, la sentenciante a quo ha soslayado que el silencio guardado por la demandada ante la comunicación remitida el 15/12/2015 donde la accionante informaba a su ex empleadora la continuidad en su condición de licencia médica, justificó la decisión extintiva adoptada el 28 de diciembre de 2015.

Afirma que no puede concluirse que la licencia solicitada a partir del 30/09/2015 respondiera a una rediciva de la enfermedad padecida hasta entonces, toda vez que el término “redicivante” que fue consignado por el médico tratante en el certificado expedido, pudo referir a la rediciva de una enfermedad que la actora pudo haber padecido en otro momento, alegando a tal efecto que en medicina, dicho término alude a la enfermedad que vuelve a aparecer después de la sanación, lo cual no sucedió en el caso toda vez que la actora nunca volvió a trabajar. En este sentido pretende sostener que en el caso no es posible determinar que la licencia requerida a partir de septiembre de 2015, obedeciera al mismo cuadro depresivo que motivó la licencia de la que gozó hasta entonces.

En función de la jurisprudencia que transcribe; con fundamento en la doctrina de la carga dinámica de las pruebas y en el principio de in dubio pro operario consagrado por el art. 9 LCT, solicita se revoque la sentencia de grado admitiéndose la acción por despido y los salarios por enfermedad reclamados por adeudados.

Finalmente, apela el modo en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados en favor de las representaciones letradas y perito contador, por estimarlos elevados.

III- Delineados los agravio bajo estudio, corresponde memorar que la juez a quo, tras analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes y las posiciones asumidas en la Litis, no solo no encontró configurado el silencio que en los términos del art. 57 LCT se le atribuye a las demandadas (cft. art. 26 LCT), sino que, además, tras la valoración de las restantes pruebas adunadas a la causa, especialmente el certificado médico acompañado por la propia actora, tampoco encontró conformada la hipótesis de una nueva enfermedad que ameritara la aplicación de un nuevo período de licencia paga de acuerdo a lo normado por el art. 208 LCT.

En tal ilación, la magistrada a quo desestimó el reclamo tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas del despido y asimismo, los salarios correspondientes al período comprendido entre septiembre y diciembre de 2015, teniendo en cuenta que a la fecha en que la actora emplazó a las accionadas en tal sentido, se encontraba en curso la reserva del puesto de trabajo situación contemplada por el art. 211 LCT.

De este modo, arriba firme a esta instancia que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por el despido indirecto dispuesto por la trabajadora, quien exteriorizó su voluntad rupturista mediante telegrama del 28 de diciembre de 2015 en los siguientes términos “Ante su silencio a mi notificación Cd 702296846, recepcionada por Ud. con fecha 15/12/2015 a donde intimé a Ud. al pago de mis salarios caídos en forma completa de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, también el pago de diferencias salariales y siendo que hasta la fecha Ud. no ha abonado los mismos, ni tampoco ha respondido a mi epístola, hago efectivo el apercibimiento cursado allí y me considero gravemente injuriada y despedida (...).

Previo a ello, la actora había cursado la comunicación del 30/09/2015 (Cd 689185715) en virtud de la cual notificó a su ex empleadora que conforme a certificado médico expedido por el Dr. Artacho G. Marcelo (…) continúo en condición de licencia médica psiquiátrica nuevo diagnóstico …., continuo reposo por 30 días a contar desde el 22/09/2015 (…).

….Mediante Cd 702296846, recepcionada por la demandada el 15/12/2015 informó la continuidad de la licencia por enfermedad, en virtud de la nueva patología padecida y el nacimiento de un nuevo plazo en los términos del art. 208 LCT. …. habré de tener por cierto que existió el silencio por parte de la accionada, más allá del efecto que este pueda proyectar en orden a la solución de la controversia bajo análisis.

Al respecto he de señalar que el silencio, o en rigor de verdad, la respuesta extemporánea realizada por la demandada a la intimación de la trabajadora, no resulta suficiente para tornar operativa la presunción de veracidad que contempla el art. 57 de la LCT, relativa el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos denunciados telegráficamente por la actora fueron acreditados, aunque más no fueran indiciariamente, por lo que en el caso concreto y atendiendo a la índole de la cuestión bajo estudio, ese silencio debe ser ponderado a la luz del principio de la buena fe que rige la relación entre las partes del contrato de trabajo. [...]

El art. 208 LCT es claro al expresar que la recidiva o repetición de una enfermedad crónica no se considera enfermedad, salvo que se manifieste transcurrido los dos años. Así, los plazos de licencia paga no corren por cada año, sino que corresponden por cada enfermedad. En este orden de ideas cabe consignar que la actora gozó de licencia por enfermedad psiquiátrica desde el mes de marzo de 2015, debido a un trastorno depresivo diagnosticado por su médico tratante, el Dr. Artacho, tras lo cual, vencido el plazo de seis meses y no encontrándose aún en condiciones de laborar, comenzó a correr el período de reserva del puesto en los términos del art. 211 LCT (cft. art. 116 LO).

Sentado ello, no advierto un elemento de prueba preciso y determinante que cree convicción acerca de una nueva patología médica [...] En tal orden de razonamiento y de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, no es posible apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados. En definitiva, no resulta viable conformar una petición que no fue objeto de reclamo [...] propicio confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.

III- Dicha propuesta también alcanza a lo decidido en materia de costas, dado que el art. 20 LCT citado en el memorial bajo estudio, no exime a la trabajadora del pago de las costas en un supuesto como el de autos, en que resultó vencida, sin resultar desplazado el principio general contemplado por el art. 68 CPCCN. Postularé asimismo confirmar los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y perito contador  …..

El Doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora jueza preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios;

2°) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto …;

3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Andrea Erica García Vior no vota. (art.125 LO). Beatriz E. Ferdman-- Gabriel de Vedia Jueces de Cámara // Firmado por: JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA ///

 

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, accidentes o enfermedades laborales,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal