(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo: I- Contra la sentencia definitiva dictada en forma digital el 01/02/2022, que admitió la acción promovida por Micaela Tolaba contra Autoridad Cuenca Matanza Riachuelo –Acumar- y condenó a Universidad Nacional de La Matanza, que fuera citada en calidad de tercero, apelan las partes señaladas a mérito de los recursos introducidos en igual formato …... II- El recurso interpuesto por Acumar versa sobre la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, esto es, si la relación habida con la Sra. Tolaba se enmarcó en el derecho público en virtud del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional para el Desarrollo Sustentable suscripto entre la Autoridad De Cuenca Matanza Riachuelo con la Universidad Nacional de La Matanza de la República Argentina o si, por el contrario, dicho vínculo se rige por la Ley de Contrato de Trabajo. En este orden de ideas, Acumar cuestiona lo resuelto al respecto al encuadrar el caso en el régimen del derecho privado; al estimar operativa la presunción contemplada por el art. 23 de la LCT y al concluir que en el sub lite se configuró la hipótesis de responsabilidad prevista por el art. 29 de ese cuerpo normativo como consecuencia de la interposición fraudulenta atribuida a la UNLM; … por lo que la sentencia de grado controvierte la doctrina emergen de los fallos de CSJN “Ramos” y “Rica” al soslayar que el carácter público estatal de Acumar como ente inter jurisdiccional creado por la ley 26.168. Asevera que se ha incurrido en una confusión en orden a la conducta y a la calidad de las partes intervinientes en la litis, sin advertirse que las tareas desplegadas por Acumar se limitaron a lo expuesto convencionalmente con la UNLM. … cuestiona la tasa de interés aplicada. ………………………………………….
A su turno, Universidad Nacional de La Matanza recurre la sentencia de grado al sostener que no fueron analizadas las normas de derecho público que regulan sus relaciones con las personas con quienes se vincula, destacando que el contrato administrativo de locación de servicios que fue suscripto voluntariamente por la actora bajo el Régimen de la Resolución Nº 119/10 del Honorable Consejo Superior de Universidad de La Matanza, que reviste el carácter de persona jurídica de derecho público estatal federal, con capacidad para celebrar contratos tendientes a cumplir el acuerdo celebrado con Acumar, en virtud del carácter autónomo y autárquico reconocido por el art. 75 inc. 19 de la constitución Nacional; la ley 24.521 de Educación Superior; el decreto Delegado Nº 1023/2001 y 1030/2016, entre otras normas de derecho público, todo lo cual no se condice con lo sostenido por la sentenciante al calificarla como “una suerte de agencia de empleo”. Al respecto, afirma que, contrariamente a lo sostenido por la a quo, el vínculo habido entre la accionante y Acumar concluyó el 29/02/2016 por decisión de dichas partes al prescindir de la asistencia técnica brindada por UNLM, quien a partir de entonces resultó ajena a las intimaciones cursadas por la actora. Cuestiona los intereses aplicados y sostiene la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para resolver el caso, no solo en virtud del carácter nacional de derecho público de la universidad, sino también en razón de la materia debatida en autos en torno a un contrato administrativo.
III- Por razones estrictamente metodológicas daré tratamiento en primer término al recurso que interpone Acumar de cuyos términos resulta que si bien las partes coinciden en que la actora se desempeñó para el Acumar y que dicha vinculación se desenvolvió en el marco de una locación de servicios con contratos emitidos por la Universidad Nacional de la Matanza en función del convenio de asistencia técnica señalado, lo controvertido por Acumar en esta instancia radica en la naturaleza de esa relación, esto es, si se encontró regida por el derecho público o por la Ley de Contrato de Trabajo. ……….. Acumar aprobó el Reglamento General y Particular de Recursos Humanos mediante la Resolución 4/2010 del 24 de febrero de 2010, que en los términos de su artículo 3ª dispone que “El presente reglamento es de aplicación a la Coordinación de Recursos Humanos dependiente de la Dirección General Administrativa Financiera de la ACUMAR.” y en su artículo 5ª resuelve que: “Las relaciones laborales dentro de la ACUMAR serán regidas por la Ley 20.744 Ley de Contrato de Trabajo (LCT), modificatorias y complementarias, por el Registro de Organización Interna de la ACUMAR y por el presente reglamento”.
Es sabido que el art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que las disposiciones de esa ley no se aplicarán a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal salvo que, por acto expreso, se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo que es, precisamente, lo que se constata con el personal de Acumar ……………….la actora fundó sus reclamos en un contrato de trabajo y en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo y el CCT 1390/14 E, celebrado en el marco de la Ley 14.250. Explicó que ingresó a trabajar por cuenta y orden de Acumar el 01 de noviembre de 2011 y que sus funciones eran propias del objeto de creación del organismo; que eran prestadas en el ámbito de la Dirección General de Salud Ambiental de la Acumar, ………….. Manifestó que sus superiores le ordenaban las tareas a realizar; que su jornada que se extendía de lunes a viernes de 08.00 a 13.00 horas y cuando las mismas superaban esa franja horaria percibía las horas extras; que le otorgaban vacaciones anuales en los mismos términos previstos por la LCT y que percibía una remuneración normal y habitual que ascendía a la suma mensual de $ 24.200 que eran abonados íntegramente en forma clandestina, sin recibir jamás el sueldo anual complementario. Afirmó que desde el ingreso debió presentar, por expresa imposición de Acumar, facturas C a nombre de la Universidad Nacional de La Matanza, siendo obligada a consignar en dichos instrumentos que se retribuían honorarios en el marco del convenio Acumar –UNLA y que desde marzo de 2016, por motivos que desconoce y sin que haya mediado interrupción de servicios, ni haya variado el monto de la facturación, Acumar le requirió que comenzara a confeccionar las facturas directamente a nombre de la entidad. Sostuvo que en forma imprevista el 01 de marzo de 2017 le impidieron el ingreso a su lugar de trabajo y que ante ello intimó a Acumar para que se aclare la relación laboral en los términos de la Ley de contrato de Trabajo, conforme surge de la misiva remitida a tal efecto el 02/05/2018 (Cd 904478365).
III- Evaluadas las posiciones asumidas por las partes, anticipo que varias son las circunstancias por las cuales propiciaré confirmar lo decidido en grado al estimar operativa la presunción que contempla el art. 23 LCT. …………………
A mérito de las posiciones asumidas en la Litis y de acuerdo a las constancias acompañadas, resulta que el carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del nomen iuris utilizado para la calificación del vínculo, lo cierto es que el proceso probatorio permite colegir que la prestación de servicios brindada por la actora se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se comprobara ni siquiera indiciariamente que la trabajadora revistiera la calidad de autónoma ni profesional capacitada para brindar asistencia alguna, aunado ello a la prórroga indefinida de locaciones de servicios sin justificación que la respalde en normativa laboral alguna, pública o privada, sino que se invocó una contratación de locación de servicios sin brindarse en el responde la más mínima justificación, según su propia postura defensiva, acerca de la naturaleza de la vinculación en el período comprendido entre el 29 de febrero de 2016 y el 01 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad al dictado del decreto 336/2016 que dejó sin efecto el convenio Acumar – UNLM ……………….. toda vez que Acumar fundó la contratación de la actora en el marco del acuerdo de cooperación y asistencia celebrado entre la Universidad de La Matanza y la misma, y que en el responde no explicó porque continuó dicha vinculación luego de haber concluido la asistencia técnica en febrero de 2016, tales circunstancias permiten presumir por cierto el relato efectuado al respecto por la demandante, ……… las órdenes de trabajo así como los períodos vacacionales eran determinados por Acumar; que la facturación se confeccionó de acuerdo a las pautas impuestas por la demandada; …………..la prestación de servicios de la Sra. Tolaba fue personal e infungible, según las órdenes e instrucciones impartidas por el personal de Acumar, integrando su estructura organizativa, en tanto que debía estar a su disposición y obligada a desarrollar su actividad laboral en su favor (cfr. art. 456 del CPCCN y 90 de la LO), sin asumir riesgo económico alguno y poniendo en definitiva su fuerza de trabajo a su servicio, en tareas que hacen a su actividad normal y habitual, notas tipificantes y distintivas de una relación subordinada ……… Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios fijos o la falta de exclusividad, ni aun el Convenio de Asistencia Técnica invocado, en cuyo marco tuvo lugar, en un primer período la contratación de la accionante u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso -a mi entender- quedó acreditado que se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal y económica. El art. 5 de la L.C.T. define a la empresa como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. Existe dependencia cuando el trabajador es un medio personal para los fines perseguidos por quien recibe sus servicios. ……………… el desconocimiento de la relación laboral por parte de Acumar y las circunstancias que desencadenaron la decisión rupturista asumida por la trabajadora, constituyeron injurias de tal gravedad que no consintieron la prosecución del vínculo (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.) por lo que asistió derecho a la demandante para considerarse despedido con fecha 01 de marzo de 2017, debiendo el organismo accionado asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo. ………… En definitiva, los elementos de prueba colectados dan cuenta de que la actora fue una trabajadora definida por el art. 25 de la L.C.T., contratada por un empleador del definido por el art. 26 de la L.C.T. y que la relación que existió fue una de las contempladas por el art. 22 de dicha norma legal. Por los motivos expuestos precedentemente, la decisión a la que se arribó en la instancia anterior debe confirmarse al admitirse los reclamos indemnizatorios incoados incluyendo el incremento contemplado por el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que la actora realizó la intimación del 02/05/2018 destinada a percibir la indemnización por despido y no obstante ello, debió iniciar estas actuaciones a tal fin …………………….. En el caso, debe confirmarse la aplicación de intereses conforme Actas CNAT 2630 y 2658 pues no comparto lo argumentos expuestos por el apelante, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. ………………………………
V- El recurso articulado por Universidad Nacional de La Matanza al sostener que la sentencia de grado no fueron analizadas las normas de derecho público que regulan sus relaciones con las personas con quienes se vincula, en el caso, bajo el régimen de la Resolución Nº 119/10 del Honorable Consejo Superior de Universidad de La Matanza, que reviste el carácter de persona jurídica de derecho público estatal federal, tendrá favorable recepción mediante mi voto, pues en virtud del carácter de persona jurídica pública, no corresponde hacerle extensiva la condena en forma solidaria en los términos de la Ley de contrato de Trabajo, por resultar incompatible con el régimen de derecho público, …………….. el Alto Tribunal ponderó el planteo formulado por UNLM y consideró desplazada en este tipo de casos las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado (art. 2 de la LCT inc. a). ………………… lo cierto y concreto es que aun en la mejor hipótesis en favor de la accionante, la Universidad Nacional de La Matanza no tuvo injerencia alguna en las circunstancias en que se desenvolvió el vínculo entre Acumar y la actora con posterioridad al dictado del decreto 336/2016 del 29/02/2016, pues lo contrario no fue acreditado y ni siquiera ha sido invocado, por lo que mal podría asumir responsabilidad alguna por aquellas obligaciones que nacieron con posterioridad a la data señalada. A fin de dar acabada respuesta a la totalidad de los argumentos bajo estudio, lo cierto es que la universidad apelante ha sido requerida por la demandada Acumar como tercero para su intervención en los términos del art. 94 CPCCN y en dicho contexto no puede quedar alcanzada por la condena de autos. Digo ello por cuanto la actora no ha deducido demanda contra la misma, lo que implica que no se indicaron los hechos que determinarían su eventual responsabilidad subjetiva en el marco diseñado por el derecho común. En otras palabras, no existen presupuestos de imputación de responsabilidad propiciados por quien reclama. Por ello, la solución adoptada en grado implica fallar extra petita violando el principio de congruencia ………………………El Doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la condena solidaria dispuesta contra Universidad Nacional de La Matanza conforme considerandos del primer voto, con costas en el orden causado; 2°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios, con costas a la demandada Acumar, que resultó vencida; 3°) Imponer las costas de alzada y regular los estipendios de las asistencias letradas intervinientes, de conformidad con lo propuesto en el punto VII del primer voto del presente acuerdo; 4°) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 de la ley 18.345. Beatriz E. Ferdman-- Gabriel de Vedia-- Jueces de Cámara///