(parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo: I. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada con fecha 12/09/2023 que hizo lugar a la acción por despido, se agravian ambas partes. …..la parte demandada cuestiona la decisión de grado por considerarla arbitraria …. Sostiene que no existió injuria suficiente para colocarse en situación de despido y que ello no fue tenido en cuenta por la judicante. …..se agravia que en grado se considerara que la actora había acompañado las comunicaciones digitales (por correo electrónico, por la plataforma whatsapp) en las que indicaba al Colegio su estado de salud, acompañaba certificados y requería el pago de sus salarios, pues sostiene que la actora nunca dio cabal aviso de su estado de enfermedad y que si bien el perito informático corroboró el envío de tales comunicaciones, la recepción no fue corroborada por culpa del perito y no por la negativa al peritaje. Por ello, indica que la jueza de grado realizó una interpretación liviana, genérica, forzada y hasta tendenciosa de los elementos de la causa, luego de lo cual concluyó en la autenticidad de tales comunicaciones pero sin asidero alguno. En concreto dice que no existe en autos prueba válida que demostrase que la empresa hubiera recibido los correos electrónicos acompañados por la actora en su demanda, ………………. Aún de ser válidos, al ser dirigidos a personas que no tienen ni tuvieron relación alguna con la demandada, no cabe concluir que los mismos dieron “aviso” de la enfermedad en los términos del artículo 209 LCT. …..Aduce que la empresa recién tomó conocimiento de la enfermedad que cursaba la actora con el intercambio telegráfico luego de dos meses en que se mantuvo ausente, es decir que no cumplió la dicha obligación de “avisar en el transcurso de la primera jornada de trabajo” sino que tardó sesenta días en hacerlo, impidiendo ejercer el debido contralor médico que autoriza el artículo 210 LCT y destaca que el sistema de comunicación por despachos telegráficos es común, normal y habitual para cualquier trabajador en nuestro país, que se hace en forma gratuita y de fácil envío -por sí o por terceros- desde cualquier sucursal del Correo Oficial. No obstante ello, sostiene que al enterarse fehacientemente el Colegio mediante TCL intimó a la actora para que acreditase con certificados médicos la supuesta enfermedad debido el tiempo transcurrido de sus ausencias pero ante dicho requerimiento procedió sin más a considerarse despedida, sin motivo o justificación. ……II. Me permití explayarme en la descripción de los agravios para una mejor comprensión del tema discutido ante esta instancia, pues si bien el planteo se centra en la posibilidad que tuvo la demandada de conocer el estado de salud que aquejaba a la trabajadora, lo que se encuentra cuestionado es la herramienta utilizada para dar aviso en los términos del art. 209 LCT, su eficacia, las conductas asumidas por las partes y el cabal conocimiento que pudo tener la demandada con la utilización del correo electrónico por parte de la trabajadora, cuyas comunicaciones fueron negadas por la empleadora y para lo cual se requirió una pericia informática, también cuestionada en su legitimidad. En este contexto, no es un hecho controvertido que la trabajadora entró en licencia por maternidad y que la misma culminó el 29/11/2021 y que en la misma fecha comenzó con el intercambio de mails a los cuales hizo referencia la parte actora, medio electrónico utilizado para comunicar las licencias médicas otorgadas a ella por su médico tratante. ………… lo primero que debe destacarse es que la norma del art. 209 LCT impone al trabajador avisar la enfermedad o accidente que lo aqueja y que impide la dación de tareas, por cualquier medio válido de comunicación, pues no existe en la norma obligación alguna que indique una forma determinada para hacerlo porque ello implicaría una carga excesiva para una persona que se encuentra impedida de prestar tareas por una causa sobreviniente como es una enfermedad o un accidente que sufriera. Esto derriba el argumento recursivo expresado por la demandada cuando sostuvo que el medio idóneo de notificar una enfermedad era a través de un TCL por ser un medio de comunicación eficiente y más utilizado, pues el acceso a dicho medio si bien goza del carácter de gratuito no implica estadísticamente que sea el medio más utilizado para comunicar una enfermedad en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir, justamente porque el concepto de imposibilidad al que hacer referencia la norma contempla que el trabajador tenga dificultades para salir de su casa o lugar en que se encuentre, aproximarse a una oficina de correos y remitir un despacho telegráfico que llegaría a conocimiento de la demandada a los dos días aproximadamente luego de su emisión. Por ello es que la ley no impone formas a la comunicación de un impedimento que aqueje al trabajador y que afecte la prestación de tareas, causa de justificación que permite suspender ciertos efectos del contrato. De hecho, comúnmente se utiliza para ello la vía telefónica como canal de comunicación, más allá de las dificultades que pueda generar la prueba de la misma. En este punto justamente radica la complejidad de este caso, ya que el medio utilizado fue un correo electrónico mediante el cual se remitió la información de la licencia y se acompañaron adjuntos al mail, como fueron los certificados médicos. ……… El perito para referir lo que significa un ‘mail’ dio un ejemplo concreto para un mejor entendimiento del análisis y de la búsqueda que luego haría sobre los correos electrónicos de los cuales salieron esos mails. Explicó de esta forma que el ‘email’ es como un paquete físico, el cual se debe entregar desde un origen hasta un destino y que dicho paquete va dejando registro de todos los puntos de almacenaje que tuvo, similar a cuando uno va a una oficina de correos y envía una carta que se deja asentada su fecha de emisión y recepción en un punto determinado. Por ello es que la trazabilidad del email puede obtenerse solo desde los mensajes recibidos. En el caso, la pericia pudo hacerse sobre los mensajes contestados por Nicolás Paludi a la actora en el cual manifiesta que recibió el certificado médico enviado…………………. En concreto, lo que quedó demostrado con la pericia informática es que la utilización del servidor del cual salió el mensaje dirigido a la actora pertenece a la institución, lo que invalida siquiera analizar si la persona que lo envió era parte del staff del colegio, pues nadie, repito, puede acceder a la dirección de correo propia del servidor que administra la institución, sin el permiso previamente otorgado por la misma institución. Lo expuesto implica desestimar la pretensión de la demandada actualizada en el agravio conforme el art. 110 LO, pues es evidente que la prueba realizada es válida y eficaz en su cometido.
III. Esto no sólo lleva a confirmar que la pericia informática fue efectiva en demostrar la existencia de una comunicación electrónica entre la actora y el Colegio, sino además que la actora inmediatamente después que culminó con su licencia por maternidad atravesó por un período de depresión posparto que fue comunicado a su empleador conforme la norma del art. 209 LCT. Demás está decir que la obligación impuesta al trabajador es la de dar aviso al empleador de su enfermedad, sin necesidad de acreditar la misma por medio de certificado médico -hecho que sí sería exigible en los casos en que no se haya dado aviso de la imposibilidad-. En el caso, no sólo se comunicó la extensión de la licencia médica, sino que además se envió vía correo electrónico el certificado médico extendido y la empleadora dio acuse de haberlo recibido. ……….. De acuerdo a los derechos tutelados por la ley, pesa sobre la empleadora la obligación de resguardar la integridad psicofísica del/a trabajador/a (cfr. art. 75 LCT) con la facultad que le asiste para efectuar un control del estado de salud del dependiente, pero no alegar desconocimiento de las comunicaciones mantenidas y sobre esa hipótesis dejar de abonar los salarios debidos, pues la continuidad salarial mientras dure la licencia por enfermedad o hasta el alta médica de la trabajadora es uno de los deberes a cargo del empleador. En definitiva, la actitud de la empleadora implicó un incumplimiento de suma gravedad, pues el incumplimiento en el pago de la remuneración y la persistencia en la negativa a regularizar dicha situación, pese a la precisa intimación realizada por la actora en sus despachos telegráficos dos meses después de la comunicación de su licencia, implica indefectiblemente un quebrantamiento del sinalagma contractual, que constituyó una injuria que impidió la prosecución del vínculo en los términos de los arts. 242 y 246 LCT, debiendo la demandada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245, 232 y 233 LCT), así como también los rubros salariales debidos y reconocidos en la anterior instancia y el incremento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323, ante la intimación dispuesta por el trabajador y la actitud de la demandada que lo obligó a litigar en procura de sus acreencias. En consecuencia, concuerdo con lo decidido en la anterior instancia por lo que sugiero confirmar la sentencia de grado en este aspecto. I
V. Ahora bien, en relación con la base salarial determinada en origen, ……………………………………………
El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de … con más los intereses dispuestos en los considerandos del primer voto. 2. Confirmar la sentencia de grado en lo demás que fue materia de agravios, con costas en ambas instancias a la empleadora vencida. 3. Regular los honorarios de los profesionales …. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.- J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras juezas por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA -GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA - JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA///