(parcial)| En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Pablo Gabriel MANRIQUE y condenó a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. (en adelante “JUMBO”) y solidariamente a PROVINCIA ART S.A. a pagarle una indemnización integral de $2.185.000 a fin de reparar el daño por las dolencias sufridas por el actor a causa del accidente que denunciara y de las tareas realizadas para JUMBO. La Magistrada condenó además a pagar intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago de la acreencia, a calcular con las tasas de las Actas de esta Cámara 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de esta CNAT) (v. sentencia).
Tal decisión es apelada por el actor, por JUMBO y por PROVINCIA ART S.A. ……
II.- Llega firme a esta instancia que el Sr. MANRIQUE trabajó para JUMBO desde el 24.09.1998 hasta el 19.8.2015 como Auxiliar especializado “B” (cfr. CCT130/75), que sus tareas las desempeñaba en la sucursal ubicada en la Avenida Cruz 4602 en el barrio Villa Lugano de esta Ciudad, durante una jornada laboral que se extendía de lunes a domingo de 6 a 14 o 13.30 a 22.30hs., percibiendo por ello la remuneración que surge de sus recibos de sueldo. No se discute que el Sr. MANRIQUE se desempeñaba en el sector de producción de panificados y que el día 07.11.2014 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus tareas habituales. En efecto, mientras estaba cargando cajones de panificados, sintió un pinchazo en la columna y recibió prestaciones médicas que le proveyó PROVINCIA ART S.A. hasta el 28.11.2014 en que esta aseguradora rechazó el siniestro por considerarlo de origen inculpable.
La Sra. Jueza de primera instancia, con base en la prueba pericial médica y las declaraciones testimoniales recibidas en la causa, condenó a ambas demandadas en los términos de los artículos 1.113 y 1.074 del Código Civil (vigente al momento de los hechos).
III.- La parte actora y JUMBO se quejan por el porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia de origen (26% de la total obrera como consecuencia de la limitación funcional de la columna). El accionante se queja porque la magistrada se apartó del informe pericial médico y no consideró la incapacidad psicológica que padece como consecuencia del accidente sufrido y de las tareas realizadas para su empleadora. Por su parte, JUMBO sostiene que el perito médico dictaminó que las patologías son de origen preexistente y que, por ello, el porcentaje de incapacidad no puede relacionarse en su totalidad con los siniestros. Ante todo, pongo de resalto que no surge de los informes periciales médicos (v. informe del 29.08.2016 e informe del 30.07.2020), ni de las aclaraciones realizadas, que la patología columnaria evidenciada por el perito haya sido de carácter preexistente, por lo que la queja de la demandada no procede. Por el contrario, asiste razón a la parte actora en cuanto plantea la falta de consideración de la incapacidad psicológica informada por el galeno.
Es que, luego de entrevistar personalmente al actor y analizar los antecedentes de la causa, el perito no solo informó que el Sr. MANRIQUE padece una limitación funcional en la columna ….sino que también fue categórico al diagnosticar una Reacción Vivencial Anormal Neurótica que lo incapacita psicológicamente en un 10%........no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. …. En todo caso, si quedase alguna duda, debe estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria. ……………….. Por ello, a la incapacidad considerada en origen (del 26%), debe agregarse la incapacidad psicológica (del 10%), alcanzando, entonces, una incapacidad psicofísica del 36% de la total obrera.
IV.- Ambas demandadas se quejan por la responsabilidad atribuida en grado con fundamento en el derecho común. ……. La queja no procede. ………… destaco que ninguna de las demandadas acompañó algún estudio que permita advertir la prexistencia de la lesión columnaria, es decir, que la incapacidad que presenta el actor se hubiese generado con anterioridad al inicio de sus tareas dependientes para JUMBO. ……..era JUMBO en su calidad de empleadora, quien debía probar la culpa del trabajador o la de un tercero por quien no debía responder y no lo hizo (art.1113, 2ª parte, 2º párrafo Código Civil). ….. actividad riesgosa la que desarrollaba el actor como auxiliar especializado en el sector de panificación, pues debía manipular grandes y pesados cajones de panes (manipulaba aproximadamente 200kg de pan por día, en cajas de 15kg cada una), además de bolsas de harina (de unos 50 kg cada una), demandándole un gran esfuerzo físico durante toda la jornada, …… destaco que la cosa a que hace referencia el artículo 1.113 del Código Civil hoy derogado, se interpreta en sentido amplio, por lo que el riesgo de la cosa allí aludido, como factor de atribución objetivo de responsabilidad, comprende toda explotación empresaria y el riesgo que crea la empresa con dicha explotación. En este sentido, se considera que la actividad es riesgosa cuando lo es “por su propia naturaleza (esto es, por sus características propias, ordinarias y normales) o por las circunstancias de su realización. ……. tesitura actualmente captada expresamente por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1757). …… corresponde confirmar la condena a JUMBO con fundamento en el derecho común. Por el contrario, asiste razón a la codemandada PROVINCIA ART S.A. en cuanto se queja de la responsabilidad que se atribuyó en grado con fundamento en el derecho común porque, como bien señala, el Sr. MANRIQUE la demandó con base en las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo. En efecto, mientras el Sr. MANRIQUE demandó a su empleadora en los términos del derechos común (v. demanda interpuesta en el expediente acumulado), en la acción iniciada contra PROVINCIA ART S.A. se limitó a reclamar las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 con las modificaciones de la Ley 26.773 (v. demanda). En consecuencia, por aplicación del principio de congruencia, corresponde hacer lugar a la queja y limitar la responsabilidad de PROVINCIA ART S.A. al pago de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, las que se calcularán con arreglo a lo establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según texto del decreto 669/19, en función de lo establecido por el artículo 3° de este último.
V.- La modificación del porcentaje de incapacidad que propongo (del 36% de la total obrera, cfr. considerando III), lleva a efectuar una cuantificación originaria que tenga en consideración de manera íntegra las repercusiones dañosas, tanto las habidas en el plano patrimonial como en el no patrimonial. ………….. corresponde recordar que la acreencia que se le ha reconocido al actor como reparación integral entraña una deuda de valor, de naturaleza alimentaria y no sujeta en su cuantificación a tarifas ni a cálculos estrictamente aritméticos. ………………………………… considero que, en concepto de daño patrimonial por incapacidad sobreviniente, daños en la vida de relación y al proyecto de vida, la reparación debe fijarse en $120.000.000 a valores actuales (pesos ciento veinte millones). En lo que atañe al resarcimiento de las consecuencias dañosas no patrimoniales (daño moral), recuerdo que se trata de una lesión a los sentimientos y se aspira a compensar el padecimiento y las angustias sufridas, las molestias, las amarguras y la repercusión espiritual que se producen en los valores más íntimos de la persona humana. En el caso, el Sr. MANRIQUE ha quedado en un estado psicofísico dañado e irreversible y con una seria discapacidad aun siendo muy joven. No olvidemos que, en un modelo social de familia con persistentes signos patriarcales, la imposibilidad de cumplir el estereotipo de proveedor genera angustias más intensas en los varones que en las mujeres y esa circunstancia incide negativamente en sus relaciones de intimidad. ………… propongo fijar la partida por daño moral en la suma actual de $24.000.000 (pesos veinticuatro millones). Por ello, el capital de condena que deberá pagar JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., con fundamento en el derecho común, se fija en la suma actual de $144.000.000 (pesos ciento cuarenta y cuatro millones), de los cuales $120.000.000 se imputan a daño material y los restantes $24.000.000 a daño moral. La codemandada PROVINCIA ART S.A., por los fundamentos expuestos en el considerando anterior de este voto, responderá de manera concurrente hasta la suma de $52.377.950,26 (cfr. Ley 24.557, con las modificaciones de la Ley 26.773 y Dto. 669/19). …………………………………… forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición. Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del Derecho Social vigentes que, tanto en materia de seguridad social (art. 2°, ley 26.417, sobre movilidad jubilatoria), cuanto en materia laboral (art. 70, ley 26.844, Estatuto de Trabajo en Casas Particulares), e incluso en el propio sistema de riesgos del trabajo (arts. 8° y 17.6, ley 26.773, ajuste por RIPTE de las prestaciones dinerarias) establecen herramientas similares para actualizar el importe de créditos de naturaleza alimentaria. ……, propongo que se ordene pagar un interés moratorio puro del 6% anual desde el día del accidente (07.11.2014) hasta la fecha del presente pronunciamiento y a partir de aquí, que se actualice el capital por el índice RIPTE manteniéndose la tasa pura del 6% hasta la fecha del efectivo pago, ya que es el sistema de actualización de la ley tarifada 24.557 y porque la indemnización por daño a la persona es una deuda de valor -no dineraria-, excluida de la prohibición de indexar instituida por el artículo 7° de la ley 23.928 según texto de la ley 25.561 (artículo 4°)-
VI.- Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN deberán dejarse sin efecto la distribución de las costas y los honorarios regulados en anterior instancia. Consecuentemente, estimo prudente disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas por JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y PROVINCIA ART S.A. en proporción al monto de condena (artículo 68 CPCCN). En cuanto a los honorarios de los profesionales …………………………………………….
El Doctor Enrique Catani dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, condenar a la demandada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. a pagar al Sr. Pablo Daniel MANRIQUE la suma actual de $144.000.000, y condenar a la codemandada PROVINCIA ART S.A. hasta la suma de $52.377.950,26; capital que llevará un interés anual del 6% a calcular desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago y, a partir de la fecha de la presentes sentencia, se incrementará conforme se estableció en el considerando V del voto de la Dra. Vázquez.
2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas en proporción a la responsabilidad de cada una en el monto diferido a condena. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., de PROVINCIA ART S.A., del perito médico y de la licenciada en seguridad e higiene en el trabajo en ….. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandadas en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase. GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CÁMARA - ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///