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Mendoza

Se declaró el derecho de los hijos del trabajador fallecido en un accidente de trabajo a denunciar-post mortem-fraude laboral y exigir indemnizaciones a la patronal y a la ART .

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Fecha del Fallo: 7-12-2022
Partes: P V A POR SI Y POR SUS HIJAS MENORES EN J° 158896 P V A Y OTROS C/ PREVENCION ART SA P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (158896) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL *106077990*
Tribunal: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA de Mendoza- SALA SEGUNDA


(parcial)En Mendoza, a 07 días del mes de diciembre de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04323071-3/1, caratulada: “P V A POR SI Y POR SUS HIJAS MENORES EN J° 158896 P V A Y OTROS C/ PREVENCION ART SA P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (158896) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”. De conformidad con lo decretado a fojas 49 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

 

ANTECEDENTES: A fs. 16/24, P, por sí, en representación de sus hijas menores, y en su carácter de administradora definitiva del sucesorio de los autos n° 252.000, caratulados: “L F y ots. p/ Sucesión” (radicado por ante el Juzgado civil n° 15, 1ª Circ. Jud.); y M G F, todos por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Carlos Matías Livellara, dedujeron recurso extraordinario provincial contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de febrero de 2022, en los autos n° 158896, caratulados: “P V A y Otros C/ Prevención ART S.A. P/ Indemnización por Muerte”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. A fs. 33, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la Sexta Asesoría de Niñas, Niños, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida y a la parte contraria. ….En fecha 06 de Julio de 2022, se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, Procuración General quien, por las razones que expuso, aconsejó el rechazo de la queja.

A fs. 49 se llamó al Acuerdo para dictar sentencia definitiva y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto? S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde? T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

I. La sentencia de grado rechazó la demanda por indemnización por la muerte de L E F interpuesta por P, por sí y por sus hijas menores (S F y M F), y de M G F, que ambos instaron contra Andesmar Cargas S.A. y Prevención A.R.T. S.A., en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 34, ley 24.557), en razón de la liquidación de Interacción A.R.T. S.A.

Para así decidir, interpretó que el causante, L E F, por haber fallecido, no adquirió el derecho a exigir la registración laboral, dado que no cuestionó, en vida, el carácter encubierto de la relación que mantuvo con Andesmar Cargas S.A. Aseguró que, por imperio de los artículos 2280 y 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación, “…La transmisión de los derechos y obligaciones, desencadenada por la muerte del titular del patrimonio por disposición de la ley, se produce de pleno derecho, en el mismo instante de su muerte; desde ese momento el heredero adquiere la propiedad de la herencia, aun cuando fue incapaz o ignorase que la sucesión se le ha deferido…” Razonó que: “…Ello implica que los derechos y las obligaciones del causante que se transmiten en principio, son los de carácter patrimonial. “Se transmite una unidad abstracta de activo y pasivo, derechos y obligaciones, una universalidad en donde los herederos se subrogan en la posición jurídica del causante (art. 2280 CCyCN; correlativos arts. 3415 a 3418). El heredero es continuador de la persona del causante. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posición de lo que el causante era poseedor…” (Textual de la resolución en análisis) En tal sentido, concluyó que los causahabientes no se encontraban legitimados para reclamar la indemnización por el accidente que ocasionó la muerte de L E F.

II. Contra esa decisión, los herederos forzosos del aludido deducen recurso extraordinario provincial, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad sorpresiva. 1. Argumentan que, vigente el vínculo que unía a las partes, el actor reclamó su regularización registral en una medida de acción colectiva (huelga), en conjunto con otros trabajadores, prueba decisiva que el a quo soslayó. 2. Explican que, más allá de la afirmación precedente, el decisorio impugnado consagra una interpretación legal disvaliosa, que prescinde y desconoce la legitimación para accionar de los trabajadores no registrados, condicionando la posibilidad de los herederos a que el trabajador –antes de su fallecimiento- haya reclamado la reversión de esa situación. Sostienen que, además, la sentencia incurre en error iuris, debido a que la legitimación para accionar por indemnización por muerte (arg. arts. 248 Ley de Contrato de Trabajo y 18 Ley de Riesgos del Trabajo) se origina “iure propio”, es decir, en cabeza de los causahabientes, sin perjuicio de que ello estuviere condicionado a la previa demostración de la existencia de una relación de trabajo. Agregan que, en un país con una alta tasa de informalidad laboral, la doctrina que esgrime el fallo dejaría a más de un 40 % de trabajadores –y a sus familiares- sin protección legal, en la hipótesis de ausencia de reclamo previo al fallecimiento del operario. Adicionan que, dicha tesitura, constituiría un incentivo y un premio para los empleadores que tuviesen trabajadores en clandestinidad laboral, liberándolos del pago de cualquier resarcimiento por el solo hecho de la muerte del dependiente. 3. Razonan que, si bien la ley 24.013 exige que los emplazamientos de los artículos 8, 9 y 10 se realicen vigente el vínculo de trabajo, el legislador contempló la situación de ausencia de reclamación oportuna cuando dictó la ley 25.323, que dispuso un agravante para la hipótesis contraria: “…cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente…” 4. Plantean que la resolución de mérito desconoce al principio de irrenunciabilidad, aspecto fundamental del principio protectorio e impide la renuncia anticipada de derechos (art. 12, Ley de Contrato de Trabajo). En su función, reflexionan, no se admiten presunciones en contra del trabajador (arg. art. 58 Ley de Contrato de Trabajo), menos aún, de su silencio. Por el contrario, entienden que el fallo de la instancia otorgó, a esa omisión, el carácter de renuncia a los derechos de reclamar en contra de una relación fraudulenta. De ese modo, consagró una caducidad de derechos, prohibida expresamente por el ordenamiento vigente (arg. art. 259, Ley de Contrato de Trabajo). 5. Esgrimen, además, desconocimiento de la presunción legal de existencia del contrato de trabajo por el hecho –demostrado- de la prestación de servicios a favor de Andesmar Cargas S.A. (art. 23, Ley de Contrato de Trabajo). Agregan, en este punto, que existió preterición de prueba decisiva. …. g) la testimonial de …. que demostró que la accionada les proponía a los choferes renunciar como empleados de Autotransportes Andesmar para pasar a trabajar como fleteros para Andesmar Cargas, mediante un contrato de leasing y a través de facturación exclusiva para Andesmar, bajo las órdenes del Jefe de Tráfico de esa empresa …., con el cumplimiento estricto de itinerario y horarios, bajo apercibimiento de modificarles los recorridos recibiendo los peores viajes, entre otras probanzas que describen. 6. Alegan que, incluso en materia previsional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la legitimación sustancial activa, tanto de los trabajadores como de sus causahabientes, en hipótesis de trabajo clandestino, en ocasión de reclamar los beneficios del sistema. Así, ilustran que, en el precedente “Real Antonio Lorenzo c. Administración Nacional de la Seguridad Social, el Alto Cuerpo sostuvo: “…si bien el trabajador tiene la obligación de denunciar al empleador incumplidor (…) implicaría el riesgo de sufrir un despido y rompería el principio de igualdad ya que nada le aseguraría la protección y la fuente de trabajo…” (C.S.J.N., sent. del 08/02/2011) 7. Aseguran, con aval en numerosa doctrina, que el debate de estos actuados posee una acción de objeto múltiple: por una parte, se demanda el reconocimiento de la relación laboral; por otra, el del siniestro y, finalmente, la condena al obligado al pago de las indemnizaciones por muerte. ………. 9. Persiguen, a todo evento, revocación parcial del decisorio y formula reserva de caso federal

 III. El recurso prospera. 1. La instancia no dio adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con la normativa aplicable (conf. C.S.J. N., Fallos: 312:683 y 315:2514; 323: 2314; 326:3043, entre muchos otros) y sentó una rigurosa doctrina susceptible de proyectarse sobre el amplio universo de familiares de trabajadores no registrados, que hubiesen fallecido sin exigir la reversión de ese estado de clandestinidad. a. ….. d. Desde otro costal, podría vaciar de contenido al artículo 28, inciso 2 de la ley 24.557 (que brinda protección a los trabajadores no registrados que demuestren la existencia del vínculo de trabajo), en la más grave de las hipótesis del sistema: la de accidente o enfermedad profesional seguido de muerte; entre muchos otros efectos nocivos que podrían generarse, de mantenerse la interpretación normativa establecida por el tribunal de mérito. …. Así las cosas, la primera cuestión a dilucidar es la existencia de legitimación sustancial activa en los causahabientes de L E F, calidad que implica el derecho a obtener, de parte de la jurisdicción, una decisión sobre el mérito de la cuestión sometida a sus estrados, …. como dejara entrever, sostengo que los actores sí poseen esa calidad, aunque el éxito final de la acción dependa de la demostración del fraude que alegaron (art. art. 14 Ley de Contrato de Trabajo) y pese a que el causante hubiera fallecido sin cuestionar el fraude laboral. …..Art. 398 del Código Civil y Comercial de la Nación Ese efecto se produce en forma concomitante con la muerte (real o presunta) de una persona, con lo que “…las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley…”, reciben su “herencia”, entendiéndose por tal a: “…todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento…” (Art. 2277 del Código Civil y Comercial de la Nación) Por ende, compete a los hedereros el ejercicio de todas las acciones reales o personales que correspondían al causante (arg. art. 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que, “…los herederos de pleno derecho pueden interponer demandas; continuar las acciones que inició el causante; proseguir las defensas en las acciones en las que el autor de la sucesión era demandado y contestar las que se le promuevan al heredero en su carácter de tal, entre otras…” ……….b. Es decir que, para que un derecho (o su acción correlativa) no se transmita a los causahabientes y, por tal motivo, carezcan de legitimación sustancial activa para demandar su cumplimiento, debe tratarse de alguno de los que se extinguen por el fallecimiento, entre los que se encuentran los de contenido extrapatrimonial. En este sentido, con cita de Llambías, se incluye aquí a los derechos “inherentes” a la persona, porque su ejercicio resulta “inconcebible” independientemente del individuo humano a favor de quien fue instituido …………….. En suma, la acción intentada por los causahabientes de L E F no posee carácter extra-patrimonial, ni posee naturaleza intuito persona, ni existe expresa prohibición legal para que la actúen, ni su trasmisión puede contrariar la buena fe, ni a la moral, ni a las buenas costumbres (arg. a contr. art. 398 Código Civil y Comercial de la Nación). Por todo, no existe impedimento para el traspaso del derecho a exigir el cumplimiento de los derechos derivados del supuesto contrato de trabajo, en seguimiento de la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue. Insisto: la única obligación personal e infungible de la persona que trabaja (art. 37 LCT) –y que, por lo tanto, no se transmite a sus sucesores- es la obligación de prestar servicios para otro, débito que implica una sujeción personal que, como tal, limita la libertad y que se extingue con la muerte del trabajador, con expresa consagración legal (art. 248 Ley de Contrato de Trabajo). Sin embargo, todos los derechos de contenido patrimonial derivados de ese contrato, en tanto se correspondan con obligaciones de la misma cualidad, a cargo del empleador, no se extinguen con la muerte del acreedor. d. A mayor abundamiento, no puedo soslayar que pesa sobre la administradora del sucesorio (en el caso, P) una expresa obligación legal - frente al resto de herederos, entre los que se incluyen menores y de los acreedores de la masa hereditaria- a percibir todos los créditos que tuviera el causante …..Por todo lo expuesto, corresponde revertir la decisión de grado y concluir que los actores sí se encontraban legitimados para incoar las acciones de marras, de donde se sigue la procedencia del embate. ……

 IV. Ahora sí, revocada la resolución de la instancia, en el modo anticipado, conviene fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113). Tengo en especial consideración que los actores conforman un grupo especialmente vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), por lo que requieren –con mayor razón- de una tutela judicial efectiva (art. 18 Constitución Nacional), ……………………………….. Por todo lo expuesto, tengo por acreditado que L E F se desempeñó, en virtud de un contrato de trabajo, para las empresas Autotransportes Andesmar S.A. y Andesmar Cargas S.A., simultáneamente, desde el 17/10/2011 hasta el fallecimiento, el día 22/04/2016, aunque los causahabientes demandaron sólo a la segunda.

5. En ese escenario, compruebo que los actores reclamaron el pago de distintos rubros –individualizados a fs. 184-, pero que las partes celebraron dos acuerdos espontáneos, en fecha 25 de octubre de 2016. Por consiguiente, a fin de dilucidar si existen montos impagos, por los que pudiera admitir la acción dirigida contra el empleador, procederé a la determinación de la procedencia y cuantía de cada uno de ellos. ………………………………

Las costas se imponen en el orden causado, en razón de las especiales circunstancias que rodean el caso y sus dificultades probatorias …… acreditada la existencia del contrato de trabajo entre Andesmar Cargas S.A. y L E F, se sigue el estudio de la reclamación de la indemnización fundada en los artículos 18 y 15 de la ley 24.557 (arg. art. 28 LRT). ………………… la habilitación para reclamar se rige por el artículo 18, incisos 1 y 2 de la ley 24.557, que otorga legitimación a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley n° 24.241, quienes concurren en el orden y prelación ahí establecido. a. A tal efecto, P acreditó su carácter de viuda, con la documentación añadida a fs. 41/42, por lo que encuadra en las previsiones del art. 53, inciso a, ley 24.241. b. Los hijos del matrimonio, S, M y M G F, cuyas actas de nacimiento rolan a fs. 44, 45 y 43, respectivamente, encuadran en la hipótesis del art. 53, inciso e, ley 24.241, mientras que, el último de los nombrados, lo hace en virtud de la extensión de edad dispuesta por el 2° párrafo del artículo 18, ley 24.557. c. Así las cosas, la eventual indemnización que se admita se distribuirá en partes iguales entre todos los demandantes …. Los actores invocaron la ocurrencia de un accidente de trabajo (artículo 6.1 de la ley 24.557) protagonizado por L E F el día 22/04/2016, mientras se encontraba en ocasión del trabajo encomendado por Andesmar Cargas S.A. ……………………………………………………………… no advierto una oposición seria a los principales extremos de la demanda y, por lo tanto, al progreso de la acción. ………..Por consiguiente, probado el accidente de marras, sin contradicción válida, corresponde hacer lugar a la prestación indemnizatoria de los artículos 18.1 y 15.2 de la ley 24.557. ……………………..En definitiva, esta acción progresa por el importe de capital histórico de $ 14.272.408,61 al 22/04/2016. 5. Los intereses legales corren desde el momento del accidente (arg. art. 2, ley 26773) hasta el del efectivo pago, según la tasa escogida por este Tribunal –por mayoría- en los autos “Cruz”, a tenor de lo ahí decidido, a donde me remito en honor de la brevedad ………………Así las cosas, la condena comprende los intereses mencionados sobre el capital –sin capitalización-, hasta su efectivo pago. 6. Las costas de esta demanda también se imponen en el orden causado, en razón de que las especiales circunstancias de la acción dirigida contra Andesmar Cargas S.A. pudieron generar en la demandada razón probable y buena fe, por lo que procede la situación excepcional prevista por el art. 31, última parte, del Código Procesal Laboral. …………………. VI. De consuno con lo argumentado, el recurso se admite y las acciones progresan, con el alcance anticipado. ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo: VII. Atento al resultado obtenido con la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, se revoca la sentencia pronunciada en fecha 02/02/2022, en los autos n° 158896, caratulados: “P V A y Otros C/ Prevención ART S.A. P/ Indemnización por Muerte”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. 1. En consecuencia, si bien se tiene por demostrado que existió un contrato de trabajo entre L E F y Andesmar Cargas S.A., la acción por cobro de los rubros individualizados a fs. 184 se desestima, en razón de haber sido abonados con anterioridad, con costas en el orden causado. 2. Por el contrario, se hace lugar a la petición fundada en la ley 24.557 y se condena a Prevención ART S.A., en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, por el capital histórico de $ 14.272.408,61. Esa suma recibe intereses –sin capitalización- desde el 22/04/2016 y hasta el efectivo pago, ……………………………... ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo: V. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y advirtiendo que la decisión en crisis no fue motivada por las partes, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario). ASI VOTO. Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E: 1) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 16/24. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2022, la que queda redactada del siguiente modo: “…I. Tener presente que existió un contrato de trabajo entre L E F y Andesmar Cargas S.A., así como el denuncio de litis efectuado por Prevención A.R.T. S.A respecto de la empleadora, en cuanto por derecho corresponda. II. Admitir la excepción de pago opuesta por Andesmar Cargas S.A. y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores contra dicha firma por los rubros individualizados en la liquidación de fs. 184. III. Admitir la acción intentada por P, S F, M F y M G F, con fundamento en los artículos 15 y 18 de la ley 24.557 y, por lo tanto, condenar a Prevención A.R.T. S.A., en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva, y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, al pago del capital histórico de $ 14.272.408,61 a los actores, por partes iguales (25 % a cada uno), con más los intereses devengados –sin capitalización desde el 22/04/2016 y hasta el efectivo pago, según la tasa del Banco de la Nación Argentina para créditos a libre destino a 36 meses, cálculo que deberá practicarse por Departamento Contable del tribunal. IV. Imponer las costas de ambas acciones en el orden causado (art. 31, última parte, Código Procesal Laboral). V. Diferir la regulación de honorarios y establecimiento del resto de costas causídicas para su oportunidad. Notifíquese a la Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.); Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia y a la Caja Forense. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.” 2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario). 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. ………….. 4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. …………. 5) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (C.S.J.N., expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016). 6) Emplazar a Provincia A.R.T. S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de $ 14.300, abonada en concepto de depósito en garantía, según constancias de fs. 36. NOTIFÍQUESE. DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO Ministro CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 07 de diciembre de 2022///

 

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