NEUQUEN, 28 de febrero de 2024. Y VISTOS: En Acuerdo estos autos caratulados: “REZZONICO JOSE LUIS C/ RODAMIENTOS SUR S.R.L. S/DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS”, (JNQLA3 EXP Nº 504831/2015), venidos a esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de la secretaria actuante Valeria JEZIOR y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el juez José NOACCO dijo: I. Contra la sentencia definitiva dictada el día 10 de abril de 2023 (fs. 558/564 vta.) que rechaza la demanda interpuesta por el Sr. José Luis Rezzónico en contra de la empresa Rodamientos Sur SRL apela el accionante ….. Luego de referir extensamente los antecedentes del caso, considera que la sentencia carece de fundamentación suficiente y resulta manifiestamente arbitraria. Aduce que el fallo reprodujo fragmentos textuales vertidos en otra causa tramitada ante el mismo juzgado rechazando la demanda en los mismos términos demostrando carencia de análisis de la prueba producida y de sana crítica. ……….. quejándose que el juez de grado interpretó y aplicó erróneamente el art. 243 de la LCT, cuestionando que haya considerado la comunicación extintiva cuando la misiva resultó inespecífica dada la vaguedad e imprecisión de las imputaciones contenidas en la misma. ………………. ………….Por ello, sostiene que la sentencia es contradictoria e incoherente con las constancias de la causa. Seguidamente, se agravia por considerar que el juez de grado realizó una lectura errónea del reclamo, cuando el actor, luego de veinticuatro años al servicio de la demandada, sin observaciones ni sanciones ni apercibimientos; comienza a padecer problemas de salud y comienzan a perseguirle y brindarle un trato discriminatorio no pagándole su salario, llevándolo a una situación acuciante con el claro objetivo de hacerlo renunciar o despedirlo por una causa inventada. ……….también considera que el juez debió tener presente que la prueba y las conductas de las partes deben analizarse e interpretarse a la luz de los principios laborales y de la reciente reforma del art. 9 de la LCT. Entiende que existió un actuar discriminatorio en contra del trabajador al someterlo al acoso constante por la presentación de certificados médicos, con la amenaza de no abonar los salarios por encontrarse enfermo e incapacitado para trabajar a pesar de la documentación medica respaldatoria de su estado de salud y su concurrencia a los controles a los que fuera citado.
II) Al contestar agravios la accionada solicita en primer lugar se declare desierto el recurso por considerar que no reúne los requisitos de los arts. 265 y 266 del CPCyC. …………. Continua diciendo que en relación a los siguientes agraviosa que carecen de fundamento puesto que se probó que la comunicación cursada al actor fue clara exacta y explícita de las razones de la desvinculación y las causas endilgadas. …………… Solicita se rechace la pretensión y se impongan las costas al vencido.
III. Entrando a analizar las cuestiones traídas a resolver encuentro que el recurso cuenta con un mínimo de crítica atendible en los términos del art. 265 del CPCyC, por lo cual, no corresponde se declare desierto. ……….las sentencias se encuentran debidamente motivadas cuando el juez exterioriza el razonamiento que lo llevó a elaborar su decisión. “… la motivación no consiste en volcar en la sentencia la totalidad de las operaciones mentales que condujeron al fallo, sino de explicitar los argumentos que, según los cánones racionales reconocidos y aceptados por la cultura jurídica en el lugar y tiempo que el juez opera, justifican la decisión …………. el juez de grado realizo el análisis de las pruebas que dieron apoyatura a su decisión, sin incurrir a mi modo de ver en arbitrariedad alguna.
Así las cosas, a fin de resolver la queja contenida en la apelación, corresponde realizar en esta instancia un nuevo análisis de la causa, tanto de las posiciones expresadas por las partes en los escritos introductorios como de las pruebas arrimadas al proceso, adelantando que, aunque resulten atendibles los agravios expresados por el actor, en relación a la valoración de las testimoniales, advierto que la sentencia apelada deberá ser confirmada. En efecto. La decisión en crisis rechaza la demanda entablada con considerando que se acreditó la causal del distracto alegada por la accionada que fue expresada en la misiva postal, cuyo texto dice: “En respuesta a su TC 83354072 le hago saber que lo rechazo por falso, improcedente y malicioso. Habiendo podido constatar mediante testigos y otros medios que desde hace varios meses a la fecha Ud. Se encuentra prestando tareas habituales como vendedor para la firma MAPAAL Automotores, mientras simultáneamente requiere el reconocimiento del pago de haberes por enfermedad de esta compañía y que este engaño evidente no solamente implica su clara y evidente intención de extinguir el vínculo dado que estas nuevas tareas son incompatibles con la prestación laboral para nuestra empresa, pero que además, deja en evidencia que todo su planteamiento de licencia por enfermedad no es otra cosa que una maniobra para obtener un lucro indebido, es que le comunicamos que constituyendo tal conducta una injuria grave que impide la prosecución del vínculo laboral en los términos del art. 242 de la LCT, queda despedido con justa causa a partir de la fecha. Liquidación final y certificaciones de ley (art. 80 LCT) a su disposición.”: ……….la comunicación de despido cumple la finalidad comprendida en el artículo 243 de la LCT …” En tal sentido se ha dicho: “La regla del 243, de la LCT no es de una rigidez absoluta ya que si alguna de las circunstancias propias del caso surge que el trabajador ha podido interpretar razonablemente y con certeza cuál ha sido el acto grave imputado en su contra bajo una denominación genérica para justificar el despido, acreditado el hecho debe estimarse legitima la decisión empresaria, por lo que resulta legitimo el despido..” (Conf. Grisolía Julio ArmandoDerecho del Trabajo y de la Seguridad Social- Ed. Lexis Nexis- Ed. 2005- T° II- pag. 1183). Si bien no comparto las conclusiones del juez de grado en relación con la imputación de que el actor prestaba tareas habituales como vendedor para la firma Mapaal Automotores y que además ello fuera incompatible con los servicios prestados para Rodamientos Sur SRL, sí lo hago respecto al requerimiento de pago de haberes por enfermedad obteniendo un lucro indebido considerando que los hechos comprobados constituyen injuria suficiente que ameritaron el despido. ……………………………, encuentro en dicha informativa un detalle que no es menor y que junto al certificado acompañado a fs. 119 bis por la demandada definen la suerte del reclamo. En efecto. La constancia emitida el día 5 de diciembre de 2013 por el Dr. Ramiro Quiroga Berraondo, constata que el Sr. Rezzónico padece de “dorsolumbalgia” y prescribe reposo por 72 horas. Cabe señalar que el certificado aludido no fue desconocido ni impugnado por el actor al corrérsele el traslado. Por otro lado, la informativa descripta anteriormente da cuenta que el actor concurrió a Bahía Blanca a retirar el vehículo el día 6 de diciembre, es decir mientras se encontraba con licencia médica por enfermedad. Ello constituye no solamente una conducta reñida con la buena fe que debe regir en el contrato de trabajo, ya que si se le había prescripto reposo laboral por el médico tratante, no debió estar a más de 600 km de su lugar de residencia retirando y conduciendo un vehículo, por cuanto se entiende que la prescripción medica de reposo es para permitir el restablecimiento de la salud y debe ser cumplida en el ámbito del hogar; sino también, porque tal conducta es un incumplimiento para con la demandada configurando una injuria de tal gravedad que no admite la continuidad de la relación laboral con el trabajador. “La injuria no supone necesariamente un daño a los intereses patrimoniales de empleador pues basta con que lo sea a los puramente morales. Los buenos antecedentes del dependiente no excluyen la legitimidad de la causal de su cesantía, porque el acto único determinante de la medida dispuesta basta para justificarla cuando evidencia una actitud de infidelidad hacia el empleador, incompatible con las exigencias que debe caracterizar la relación de trabajo ….Recientemente mi colega de Sala, Patricia Clerici, expresó: “Juan Carlos Fernández Madrid señala que la enfermedad –para que justifique la inasistencia- debe ser impeditiva de la labor. De allí que la comprobación de que el trabajador con parte de enfermo se encuentra cumpliendo tareas para un tercero, justifique su despido, porque tal actitud implica un aprovechamiento de la situación…. Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, sostuvo que resultaba ajustado a derecho el despido dispuesto por el empleador, pues, mientras que el trabajador alegaba hallarse en uso de licencia por enfermedad y pretendía el pago de salarios por ese concepto, se hallaba ejerciendo una actividad comercial propia en forma simultánea, y por ende, en tiempo superpuesto con su jornada laboral, lo cual resulta incompatible con el estado de salud esgrimido ante su empleador y evidencia que incurrió en una conducta reñida con los deberes de buena fe y lealtad esenciales e inherentes al contrato de …….. existe una abierta violación al principio de buena fe establecido en el art. 63 de la LCT por parte del actor, en tanto para un empleador – la clínica demandada- alegaba no poder cumplir con su débito laboral en razón de encontrarse enfermo –percibiendo sus salarios en uso de licencia por enfermedad inculpable-, mientras que para el otro empleador sí prestaba servicios. Si se está enfermo, y el médico tratante indica reposo laboral, esta imposibilidad de desarrollar las tareas laborales rige para todos los ámbitos, sin importar de qué empleador se trata, o del tipo de actividad que se cumple. ………… La jueza Patricia CLERICI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta Sala II RESUELVE: I. Confirmar la sentencia dictada el día 10 de abril de 2023 …. en todo lo que fue materia de recurso y agravios. II. Imponer las costas de segunda instancia a cargo del actor vencido (art. 68 del CPCyC). III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los Considerandos. IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen. Dra. PATRICIA CLERICI Jueza Dr. JOSÉ NOACCO Juez Dr. VALERIA JEZIOR Secretaria///