(PARCIAL) VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial presentado en forma digital ante el sistema Lex 100. También apelan su representación y patrocinio letrado y el perito contador sus honorarios, por reputarlos reducidos. II. Cuestiona la parte actora la decisión adoptada por la sentenciante de grado quien, tras considerar ajustado a derecho el despido decidido por la empleadora con fecha 1/6/2015, desestimó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art. 2 ley 25.323. ………………. comparto el criterio que sostiene que “Si el agravio puede ser reparado por la Cámara, corresponde modificar el decisorio antes que decretar su nulidad, pues siempre debe estarse por el principio de validez del acto jurisdiccional…Es decir, no cualquier transgresión a los principios legales en que se basa la sentencia trae aparejada la nulidad, en particular cuando la alzada puede reparar las deficiencias y no se trata de cuestiones fundamentales del litigio. El vicio que provoque la nulidad tiene que ser grave, capaz por sí mismo de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte apelante" (ob. cit., pág. 365). IV. Sentado ello y en cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que no hay controversia en autos acerca de que la accionante se desempeñó para la demandada Socorro Médico Privado S.A. -empresa que gira en plaza con el nombre de Vittal- desde el 5/6/2001 realizando tareas de recepción de solicitudes de servicio y asignación de destinos de viaje de las unidades móviles afectadas al servicio. Tampoco se encuentra controvertido que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto el 1/6/2015 por decisión de la empleadora quien despidió a la trabajadora en los siguientes términos: “Por medio de la presente le informamos que se ha constatado con fecha 7/5/2015, a través de acta notarial N°18650537 pasada por ante el Escribano Erica Holtmann, que Ud. con fecha 3/5/2015 y a través de su página de Facebook, cuenta subió a la red información confidencial con relación a una paciente que fuera atendida por la empresa con fecha 2/5/2015, a las 16.52 hs. y bajo el código 0P4. Tal circunstancia motivó la realización del correspondiente sumario interno, que concluyera con fecha 29/5/2015, conforme el cual se ha verificado que Ud. hizo pública no sólo la atención de un paciente y el motivo que generara la misma (“mucho dolor de …”) sino que además expuso en la red los datos personales de la persona que por tal motivo requiriera los servicios de la empresa. Conforme es de su pleno conocimiento, los datos personales, como así las eventuales dolencias que los pacientes pudieran informar en oportunidad de un llamado a la empresa, sólo pueden ser utilizados para brindar el servicio de urgencias, emergencias y/ o traslados, pero jamás divulgados. Habiendo Ud. publicado en una red social información confidencial de la que Ud. tuviera conocimiento en virtud de las tareas realizadas para esta empresa, su conducta conlleva no sólo la violación de dicha confidencialidad y con ello de los deberes a su cargo, sino que además expone de manera absolutamente innecesaria la responsabilidad de la empresa frente al paciente que requiriera asistencia, importando ello un grave perjuicio para la empresa. Por tal motivo, le informamos que la gravedad de la falta por Ud. cometida conlleva la pérdida absoluta de confianza, motivos por los cuales resulta inviable la continuidad del vinculo por su exclusiva y única responsabilidad, circunstancia por la cual le notificamos su despido con causa…” …………. la Escribana Holtmann deja constancia de que el requerido “ingresa desde una de las computadoras en mi oficina a la página de Facebook.com, con su usuario y clave y se puede ver que dentro de sus amigos se encuentra la señora …... El requirente ingresa en el “muro” de…………. e imprimimos 8 páginas que salen de esta persona, por duplicado, una para agregar al protocolo y otra para la primera copia del presente. Hace hincapié el requirente en la publicación del 3 de mayo a las 2.07, donde hay una foto de una pantalla de computadora en la que se explican en comentarios las razones del llamado a la empresa de emergencias médicas en la que la misma trabaja…”. No es cierto que la sentenciante de grado considere veraces las manifestaciones de por el solo hecho de estar transcriptas en el acta de constatación, en tanto la escribana no se limitó a transcribir los dichos del requirente sino que, como su propio nombre lo indica, constató la publicación de la accionante del día 3/5/2015 en su muro de la red social Facebook y la autenticidad de dicho documento fue corroborada por la profesional interviniente a fs. 234. ……………….. Tampoco puede entenderse acreditada la existencia de la invocada “enemistad” de ………………………para con la Sra…………… ni de que éste actuara “haciendo actos de vigilancia” respecto de aquélla, por el solo hecho de haber autorizado al apoderado de Socorro Médico Privado S.A. -Dr. - a “utilizar su clave en la página Facebook y realizar las denuncias que considere convenientes”, por cuanto ello no controvierte la legitimidad de la publicación y lo cierto es que el mencionado actuó -en definitiva- en resguardo del buen nombre y de los intereses de su empleadora, habiendo sido la actora quien en el caso habría aceptado la “amistad” de aquél en la red social de que se trata. No se me escapa que no fue mucho lo que en definitiva pudo aportar la pericia informática efectuada en la causa en tanto, según sostuvo la experta, no se pudo constatar la veracidad de la publicación dado que la misma se encontraba visible a “solo amigos”, mas lo cierto es que los hechos acreditados a partir de la constatación notarial obrante en la causa, analizada a la luz de los escasos términos vertidos en el escrito inicial, me llevan a tener por acreditado que la accionante publicó en el muro de su cuenta de Facebook una captura de pantalla del pedido efectuado por una paciente de la empresa demandada -con el comentario “Hoy tomaron un auxilio así…”, en el que no sólo se dejaban expuestos los motivos de la consulta médica (“refiere mucho dolor de …..”) sino también todos los datos personales de la paciente, tales como su nombre …… y apellido, domicilio y teléfono personal. No dejo de advertir que ninguna manifestación vertió la trabajadora al iniciar la acción por despido injustificado con relación a los hechos que llevaron a la empleadora a extinguir el vínculo, y simplemente se limitó a manifestar que “el 01 de junio de 2015 la parte demandada despide a la trabajadora mediante el envío de la carta documento C.D. 660954417 de la misma fecha, invocando una falsa causa para hacerlo”, sin siquiera hacer una mínima referencia a la invocada publicación ni efectuar una defensa certera de los hechos detalladamente expuestos en la comunicación del despido. Ahora bien, asiste razón a la quejosa en cuanto a que el Acuerdo de Confidencialidad acompañado por la demandada a fs. 21/23 -cuya firma fue reconocida por la trabajadora a fs. 322- carece de fecha cierta, y el hecho de que figure al pie del documento como firmado “en Buenos Aires a los…días del mes de Mayo de 2015” hace plausible que, teniendo en cuenta que la publicación de Facebook fue efectuada el día 3/5/2015, el mismo hubiera sido firmado por la trabajadora con posterioridad al hecho de autos. Sin embargo, considero que aun cuando no hubiera existido -a la fecha de la extinción- acuerdo de confidencialidad entre las partes mediante el cual se le impidiera a los trabajadores revelar información confidencial de la empresa sin previo consentimiento escrito de la misma, la Sra………... no puede ampararse en dicha circunstancia para justificar la exposición pública de una paciente de 72 años y sus razones médicas para solicitar la atención domiciliaria por medio de la empresa demandada, cuando luce evidente que tal circunstancia -en la que también se expuso su nombre completo y demás datos personales como domicilio y teléfono- resultó lesivo de su derecho a la intimidad y dio lugar a burlas que pudieron verse extendidas a la totalidad de los “amigos” en la red social, de la accionante -o más aún en caso de ser replicada tal publicación-. No soslayo que el crecimiento de la utilización de redes sociales que viene dándose en los últimos tiempos generó un nuevo escenario en las relaciones interpersonales, que impondría la necesidad de una reglamentación específica regulatoria de las mismas en el ámbito laboral, mas lo cierto es que aun ante su inexistencia, la conducta adoptada por la trabajadora resultó lesiva de normas expresamente establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo que exigen un obrar de buena fe de ambas partes “ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo” (art. 63). A su vez el art. 85 de dicho texto normativo exige el cumplimiento del deber de fidelidad por parte de los trabajadores al establecer que “el trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte”. En definitiva, habré de concluir que, como entendió la Sra. Jueza de la anterior instancia, el comportamiento adoptado por la accionante resultó lo suficientemente injuriante como para justificar la decisión resolutoria adoptada por la demandada lo que me lleva a confirmar lo resuelto en grado en cuanto desestimó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y art. 2 de la ley 25.323. ………………. Lo decidido en torno a la legitimidad del despido dispuesto por la empleadora me llevan a desestimar sin más la queja vertida respecto de la ausencia de tratamiento en grado del art. 9 de la ley 25.323 y de la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T. VII. Se queja asimismo la parte actora por cuanto la judicante de la anterior instancia no hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. y, adelanto, asiste razón a la quejosa en este aspecto. En efecto, si bien es cierto que los certificados de trabajo fueron finalmente entregados a la trabajadora el 21/8/2015 en ocasión de celebrarse la audiencia ante el SECLO, no puede soslayarse que los mismos fueron emitidos el 18/8/2015 (fs. 45/60) de lo que se extrae que a la fecha en que la empresa puso a disposición de la trabajadora dichos instrumentos los mismos aún no se encontraban confeccionados. Tampoco lo estaban en el plazo dispuesto en la norma en cuestión, esto es, a las 48 hs. de cursada la intimación efectuada vencidos los 30 días de extinguido el vínculo (ver intimación del 10/8/2015 obrante a fs. 197), por lo que la procedencia de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. se impone. ……………………………….. El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A. a pagar a la actora la suma de $ 56.787,75 (PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS) que deberá ser abonada por la demandada en la forma y con más los accesorios fijados en el considerando respectivo; 2°) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios fijadas en grado; 3°) Imponer las costas de ambas instancias en un 10% a cargo de la parte demandada y en un 90% a cargo de la parte actora; 4°) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y a los peritos contador e informática en la forma dispuesta en el considerando respectivo; 5°) Fijar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por las tareas llevadas a cabo en esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una por las tareas llevadas a cabo en la instancia de grado; 6°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.- Firmado por: ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZA DE CAMARA Firmado por: JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA///
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Publicar información laboral confidencial en facebook conduce a un despido directo con justa causa.
Fecha del Fallo: 21-4-2022
Partes: LAV c/ SOCORRO MEDICO PRIVADO S.A. s/DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
® Liga del Consorcista
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