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Disparidad de criterios médicos sobre la salud del trabajador amerita tercera opinión oficial. Despido indirecto. Indemnizaciones conforme Código Civil y Comercial.

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Fecha del Fallo: 12-6-2025
Partes: VERA GUILLERMO MIGUEL c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. s/ DESPIDO
Tribunal: JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 77


(parcial) Buenos Aires, 12 de junio de 2025. VISTOS estos autos en estado de dictar sentencia, de los cuales resulta que: I – El actor manifiesta que ingresó a trabajar para CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A. el 17 de octubre de 2013 como operario cervecero, en la planta de la ciudad de Zárate, Pcia. de Buenos Aires, con la categoría B2. Describe las modalidades de la prestación cumplida y señala que la relación laboral transcurrió normalmente hasta que el 15 de febrero de 2023 ingresó en licencia médica debido a una afección psiquiátrica. El 17 de agosto de 2023 su empleadora le comunicó el comienzo del plazo de reserva del puesto previsto por el art. 211 LCT. Refiere que el 2 de agosto de 2024, su médico psiquiatra le prescribió el alta médica, por lo que solicitó el reintegro a su puesto de trabajo mediante comunicaciones remitidas los días 13 y 30 de agosto de 2024. La empleadora rechazó su pedido invocando que el servicio médico contratado no lo encontró apto para su reincorporación. Frente a dicha respuesta, el 2 de octubre de 2024 se consideró despedido. Denuncia un salario mensual de $ 1.165.923,18. Reclama las indemnizaciones y sanciones que consigna en la liquidación que practica, cuyo total asciende a $ 28.064.353,42. Plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 27.742. En subsidio, reclama la reparación integral del daño sufrido por la falta de pago de las indemnizaciones, con sustento en el derecho común.

II – La demandada CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. contesta la acción mediante escrito digitalizado el 27 de febrero de 2025. Reconoce la relación laboral y la fecha de ingreso, aunque niega el derecho de la actora a los rubros que reclama. Señala que debido a que el actor estuvo tanto tiempo de baja, la empresa lo envió a un médico especialista para determinar la procedencia o no del alta comunicada por vía telegráfica. Por otro lado, la empresa le requirió el certificado médico original para ejercer las facultades que le confiere el art. 210 de la LCT. Agrega que el servicio médico contratado por la empresa revisó al actor y determinó que no se encontraba en condiciones de retomar sus tareas habituales. Niega con énfasis que el actor haya tenido derecho a considerarse despedida. Afirma que el actor no pretendía volver a trabajar y termina por armar un despido indirecto totalmente improcedente. Por todo ello y con base en demás consideraciones que formula, solicita el total rechazo de la acción, con costas.

Y CONSIDERANDO: I – De los propios términos de la litis se desprende que la extinción del vínculo laboral habido entre las partes se produjo el 2 de octubre de 2024 mediante el telegrama remitido por el trabajador quien, frente al tenor de la respuesta formulada por la empresa a su pedido de reintegro, se consideró injuriado y despedido (telegrama N° 920782677 autenticado el 26 de marzo de 2025) El repaso de las constancias probatorias arrimadas al proceso conduce a concluir que asistió derecho al trabajador a denunciar el vínculo. Si bien la empleadora respetó las sucesivas indicaciones de reposo efectuadas a la actora, no se explica por qué se aferró al criterio sustentado por sus médicos y no atendió al alta indicada por el médico psiquiatra del trabajador. El trabajador obtuvo un certificado de alta el 2 de agosto de 2024 y, a pesar de ello, en la comunicación del 23 de septiembre de 2024, la empresa ratificó la vigencia del periodo de reserva del puesto. Sorprende que, frente a la divergencia entre el alta otorgada por el médico del actor y la indicación de reposo sugerida en el control, la empleadora no haya recurrido a una tercera opinión. El art. 210 de la LCT establece la obligación del trabajador de ‘someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador’. En el sinalagma obligacional delineado por la Ley de Contrato de Trabajo, la regla del art. 210 de la LCT marca una facultad del empleador y una obligación del trabajador a someterse al control médico. La facultad se ciñe al control, por medio de sus propios médicos, del estado de salud del trabajador. En este análisis, aparece claro que el trabajador no puede negarse al control médico destinado a verificar las indicaciones médicas formuladas por su médico particular. Lógicamente, el empleador no puede realizar un ejercicio abusivo de la facultad de controlar la enfermedad. Si bien el médico que ejerce el control patronal no puede intervenir en el tratamiento del trabajador, su opinión fundamentada será una prueba decisiva en caso de controversia judicial, y hace a la esencia de la defensa de los derechos del empleador en caso de llegar a tal instancia. ……………………….La ley 20.744, en su texto original, disponía expresamente la obligación de recurrir a un médico oficial en caso de discrepancia entre los distintos facultativos. ………… No caben dudas que, frente a la contradicción entre el criterio de la profesional de la empresa no tuvo derecho a ratificar la vigencia del reserva del puesto con la consiguiente pérdida del salario. En forma previa, se debió definir la discusión entre las diferentes opiniones médicas a través de otros profesionales independientes. Es innegable que el salario merece una especial protección debido su carácter esencialmente alimentario. De ahí que, la obligación salarial represente la principal contraprestación a la que se obliga el empleador, por lo que la persistencia de una deuda de tal carácter, a pesar de la precisa intimación realizada, debe ser considerada una injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. 1 CANDAL Mariano “Los 40 años de la ley 20.744 Apogeo, decadencia y reconstrucción. INFOJUS, 2014 2 CNAT, Sala II, septiembre 17 de 1993, “Marchionini, Carlos Alberto c/ Transportes 9 de julio S. A. C.”, Carpetas DT, 4060 #39678092#459716348#20250611122426280 Sin duda, estos incumplimientos justificaron la decisión adoptada por el dependiente el 2 de octubre de 2024. Ello así, pues la actitud de la empresa no respetó el principio de buena fe (arts. 62 y 63 LCT) e impidió que, tras una extensa licencia, el actor pueda retomar tareas y volver a percibir su salario. Por todo lo expuesto, la empleadora será condenada a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. II – El actor reclama la reparación que impone el art. 2 de la ley 25.323. Sostiene que la ley 27.742 no resulta aplicable al caso, pues el vínculo con la demandada se inició con anterioridad a su sanción. No le asiste razón. Ello así, pues el hecho generador de la responsabilidad que se reclama se produjo con posterioridad al cese, esto es, tras la derogación de la norma que estipulaba la sanción. El art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” Por ello, corresponde desestimar la pretensión en análisis.

III - Por otro lado, la actora también cuestiona la constitucionalidad de la ley 27.742 en cuanto derogó las sanciones introducidas por los arts. 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323. Entre otros argumentos, sostiene que la decisión legislativa colisiona con el principio de progresividad establecido por la Constitución Nacional. El planteo constitucional no será admitido. Con el dictado de los arts. 99 y 100 de la ley 27.742 se persigue despenalizar ilícitos que derivan en graves perjuicios para los trabajadores. Como correlato de ello, no existe hoy una sanción específica para los empleadores que mantienen clandestino un vínculo de trabajo y/o retienen aportes y no los depositan y/o o dejan de abonar en forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido incausado. Al margen de la crítica axiológica que podría realizarse a la decisión legislativa, lo cierto es que la norma no vulnera, en forma directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales. ….. El principio de progresividad prohíbe el retroceso de aquello que es conducente al logro de la justicia social (art. 75, incisos 19, 22 y 23 de la C.N.; 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). La Corte Suprema ha sostenido que el principio mencionado veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas. …..En síntesis, a criterio del Alto Tribunal, el Estado está obligado a no retroceder en materia de derechos fundamentales. Ahora bien, la derogación que se cuestiona no alcanza a un instituto comprendido en el núcleo esencial del principio protectorio en el que se enmarca nuestra disciplina. Claramente, la ley 27.742 persigue la impunidad de los autores de múltiples y repetidos incumplimientos detectados en la mayoría de los procesos que llegan a conocimiento de los jueces laborales. Pero la ley cuestionada no compromete las reglas de aplicación del principio protectorio, que sostiene a nuestra disciplina desde su génesis. …... Todos somos súbditos de la Constitución Nacional, al margen de nuestro poder, de nuestra capacidad económica y, sobre todo, de nuestras pasiones, creencias y apetitos. Como lo expuso la Corte Suprema en múltiples precedentes, el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos por el legislador, son ajenos al examen jurisdiccional. Por ello, no corresponde atender el planteo constitucional.

 IV – En subsidio, el trabajador reclama la reparación integral del daño provocado por la falta de percepción de las indemnizaciones y por la falta de entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT. Le asiste razón sólo parcialmente. La conocida regla de Ulpiano “alterum non laedere” que tiene su consagración constitucional en el art. 19 de la Carta Magna y su expresión legal en la doctrina emergente de los arts. 1737 y 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, no es de carácter ni exclusivo del derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. ….Ha sostenido la Corte que la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible ………. El hecho de que la ley 27.742 haya derogado el incremento que imponía el art. 2 de la ley 25.323, no conlleva a desatender el evidente daño generado a un trabajador por la contumacia de su empleadora. El agravamiento de las deudas alimentarias por parte de los empleadores, ya fue tenido en cuenta en el año 1980 al redactarse el art. 19 de la ley 22.250. Es que es innegable el daño que sufre una persona que pierde en forma abrupta los ingresos mensuales de carácter salarial. La rápida percepción de las indemnizaciones tiende a morigerar ese daño. No tomar en cuenta esta circunstancia, implica un grave error interpretativo, que olvida el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve un contrato de trabajo. Los criterios jurídicos no pueden escapar al marco en el que son adoptados. La hermenéutica de un Derecho Social no puede dejar de lado justamente “lo social”. Soslayar dicha realidad hiere en forma directa el valor de Justicia, cuya vigencia debe ser afianzada por las autoridades, tal como se exhorta en el Preámbulo de la norma fundamental. Recientemente, la Corte Suprema ha sostenido que el art. 132 bis de la Constitución Nacional es inconstitucional pero aclaró que “la censura formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente, corresponde que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y datos que surgen del expediente”. (CSJN, 13-08-2024 “Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido” Expte N° 37699/2013/2/RH1) El art. 1744 del Código Civil dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos” Como se expuso es notorio el daño que provoca la falta de percepción de las indemnizaciones derivadas del despido incausado. La relación causal consiste en el enlace existente entre un hecho indicado como antecedente (el incumplimiento detectado) y el hecho consecuente (el daño notorio producido) Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir. En este panorama interpretativo, corresponde atribuir responsabilidad directa al empleador por los daños derivados del incumplimiento detectado en autos (arts. 1724 y 1728 Código Civil). ……………….. En cambio, nada indica que la falta de entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la L.C.T. le haya provocado al trabajador un perjuicio actual y notorio, que justifique su reparación. Nótese que la empresa puso a disposición las certificaciones en el intercambio telegráfico y no se ha acreditado que el trabajador haya concurrido a retirarlas. Por ello, no corresponde acceder al reclamo de reparación sustentado en la falta de entrega de las certificaciones.

V - De acuerdo con los valores aportados por la perito contadora el 18 de mayo de 2025, el mejor salario mensual devengado por la actora ascendió a $ 1.453.083,76. ……………………… en el caso de autos es posible cumplir con el mandato del art. 768 inc. c) del Código Civil, sin violentar ningún principio constitucional. Por ello, se dispone que el crédito de autos no lleve actualización alguna (ley 23.928 y 25.561) y que desde la fecha de exigibilidad y hasta el efectivo pago se calculen intereses equivalentes a la tasa activa efectiva anual vencida, referida en el Acta 2658/17 de la Excma. Cámara. Por lo expuesto y citas legales, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. a pagar a GUILLERMO MIGUEL VERA, dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista en el art. 132 de la ley 18.345, la suma de $ 29.215.056,26, con más los intereses previstos en el considerando VI de la presente 2) Las costas se imponen a la demandada (art. 68 CPCC). 3) De acuerdo a la valoración de los parámetros descriptos en el artículo 16 de la ley 27.423 y a las pautas fijadas por el artículo 21 y 22 de la norma apuntada, regúlanse los honorarios de la representación de la parte actora en ……., de la demandada en ……. y de la perito contadora ………… El valor actual de la UMA ($ 70.709), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la Resolución Nº 936/2025 dictada por la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de mayo de 2025. Dichas regulaciones no incluyen la alícuota correspondiente al IVA Regístrese, notifíquese y, con citación fiscal, archívese.MARIANO CANDAL.JUEZ///

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