(fallo completo)En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 162727/17, caratulado: "MARCON HORACIO HUGO C/ RECTIFICADORA RUTA 11 S. A. S/ DEMANDA LABORAL". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Vienen a conocimiento del suscripto estas actuaciones para decidir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, por apoderado (fs. 211/220 y vta.), contra la sentencia N°318/2021 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 190/200) que confirmó la decisión primigenia y de ese modo juzgó procedente la indemnización reclamada en estos autos en los términos del art. 212 cuarto párrafo de la L.C.T. (incapacidad absoluta) con más los rubros correspondientes a vacaciones/2017 (incluyendo SAC) y SAC proporcional. II.- Cumplidos los recaudos formales previstos en la ley de rito para este medio de impugnación extraordinario, corresponde resolver los agravios que lo sostienen. III.- Para decidir el "a-quo" como lo hizo, reparó que en oportunidad de promover la acción ya se hubo determinado que el actor padecía de una incapacidad laboral de tipo "absoluto", refrendado ello en el Dictamen de la Comisión Médica Nº 30. Por expresa previsión normativa se requirió al trabajador que al tiempo de la extinción del vínculo laboral padezca de aquél tipo (absoluto) y de carácter permanente (en tanto impide al trabajador prestar servicios dentro de la empresa y que además lo imposibilita para que pueda reinsertarse en el mercado laboral). Ello -a su entender- acaeció e impidió prosiga la relación. En ese quehacer, reflexionó acerca de los fundamentos integrales volcados en aquél dictamen que concluyó, que al 25/07/2017, el actor presentaba una incapacidad del 70,00% (la extinción vincular se produjo el 30/08/2017). Explicitó el fundamento del otorgamiento "transitorio" del beneficio y así refutó la falta de legitimación que invocó el demandado, entre otras cuestiones, para exonerarse de responsabilidad. Expresó que la ley previsional (Nº 24241) establece dicha transitoriedad por estar sujeto a las revisiones médicas que el organismo determine y con duración determinada (3 años prorrogables por 2 más). Con esas pautas previas, se adentró al análisis de los puntos explicados por la Perito Médica de Tribunales (f. 144), conclusión que priorizó por avalar el ya mentado informe rendido por la Comisión Nº 30 (f. 89) que se llevó a cabo durante la vigencia de la relación laboral. Ponderó que después de 3 años de aquella apreciación profesional el actor continuaba incapacitado en idéntica gravedad, siendo la dificultad permanente, absoluta e irreversible. Transcribió los padecimientos del actor con los tratamientos referente a los mismos. Consideró que no medió objeción de las partes a lo consignado por la perito de Tribunales. Por lo expuesto confirmó, abonando su sentencia con otros fundamentos a los que envío, la procedencia de la aplicación al caso del art. 212, 4° párrafo de la L.C.T., frente a la reticencia del empleador de abonar el concepto indemnizatorio adeudado con motivo de la conclusión del contrato de trabajo, sin que concurrieren motivos que justificaran el incumplimiento del pago en que incurrió, y porque, esencialmente, la indemnización reconocida al trabajador es debida por la extinción del mismo. Abarcó también el decisorio la resolución al planteo de inconstitucionalidad referido al módulo tomado como base para la liquidación. Se estimó que la remisión al art. 245 prevista en el art. 212 inciso 4º no implicó afectación de derecho o garantía constitucional que ameritase el pronunciamiento reclamado por el recurrente. Citó como aplicables los fundamentos recaídos en fallos de la CSJN (Mansilla, Reynoso, Murialdo). También dio respuesta al reclamo de invalidez constitucional con base en las llamadas "categorías sospechosas", fundado por el recurrente en el trato desigual brindado al trabajador -al establecer el parámetro de indemnización por incapacidad absoluta remitiendo al art. 245 LCT- en relación a otros supuestos de extinción del vínculo. No encontró vulneración del derecho de igualdad en la carga impuesta al empleador, ni tampoco que se mejore la situación de las personas incapacitadas en relación a otros trabajadores. Para ello tomó en cuenta los requisitos exigidos legalmente, las consecuencias psicofísicas para la persona del trabajador y la situación particular de Marcon (porcentaje asignado, movilidad con ayuda de terceros, dificultad en el habla entre otras dolencias). Resaltó la gravedad institucional de una declaración como la solicitada (última ratio del orden jurídico). Finalmente, rechazó la solicitud de prueba pericial tendiente a demostrar el compromiso económico e impacto del giro comercial de la accionada, entendió que el dispositivo legal prevé la forma de liquidar con independencia de la solvencia económica del empleador. IV.- El recurrente, por intermedio de su abogado apoderado, tachó de arbitraria la sentencia apelada en el entendimiento de que violó la Constitución Nacional, la LCT y Convenio de la OIT. Denunció absurda valoración tanto de las normas como de la prueba producida. Consideró que no se corrigió la colisión constitucional que al caso de autos generó la aplicación del art. 212- 4to. Párrafo de la LCT (en tanto remite al cálculo dispuesto en el artículo 245 y no al del 247). Afirmó que el "a quo" no razonó correctamente su planteo, por cuanto no refutó íntegramente a la norma sino, solamente, el parámetro de cálculo por resultar irrazonable e injusto, afectando gravemente su patrimonio. No se tuvo en cuenta -estimó- la inequidad que genera en el caso concreto,ello en consideración a la antigüedad detentada, abarcando toda la vida laboral del actor. Insistió con la inconstitucionalidad, reconociendo la decisión legislativa de trasladar la obligación indemnizatoria generada por la extinción del contrato de trabajo por incapacidad desde la seguridad social al empleador (lo que entendió aceptado por la doctrina y jurisprudencia), pero -en función de un accionar patronal totalmente ajeno a dicha incapacidad- enfatizó en lo irrazonable de hacerlo abonar la escala indemnizatoria más cara prevista para las causales de extinción. Se agravió de lo inferido respecto a que la "incapacidad fue otorgada estando vigente la relación laboral...". Alegó que lo fue recién el 02/07/2020, lejos de la fecha de inicio de la acción. No controvirtió -sostuvo- que la primera manifestación invalidante sucedió vigente la relación, pero cuestionó la implicancia dada al dictamen administrativo (de la comisión médica Nº 30). Aclaró que el mismo no orbita sobre la cuestión judicial en tanto no tiene fijeza o fuerza procesal/ probatoria/legal respecto de la determinación jurisdiccional de la incapacidad. Agregó que el actor no tenía legitimación para reclamar en razón de que a ese momento no existía una incapacidad "consolidada". Estimó falaz el argumento del decisorio en tanto el trabajador no queda desamparado de percibir conforme al art. 247 de la LCT y, a su vez, con ello elimina un privilegio írrito a favor de aquél y en relación a otros trabajadores. Mensuró que, para el caso concreto, su parte no puede ser obligada a cubrir o suplir a la "seguridad social", cuestión que la norma no lo determina, ni lo escribe, ni lo aclara. Discrepó con lo concluido respecto a que "se trata de una obligación de los empleadores que utilizan los servicios ajenos de preservar la salud de sus trabajadores", la extinción -indicó- escapa a toda culpa del empleador, caso contrario lleva al análisis de "causas y efectos" subvirtiendo el instituto. Arguyó falta de tratamiento respecto del control de constitucionalidad y la cuestión referida a las "categorías sospechosas". Expresó que para el Alto Tribunal la desigualdad debe provenir del texto mismo de la ley y no de la interpretación que le haya dado la autoridad encargada de hacerla cumplir. La decisión, adujo, produjo una discriminación por el sólo hecho de presumir solvencia, cuando debió tutelar el derecho de propiedad del accionado, su derecho a salvaguardar la fuente de ingreso familiar y de los restantes dependientes. Endilgó ausencia del test de razonabilidad de la norma. Criticó la imposibilidad de su parte de acreditar la incapacidad o insolvencia económica, lo que -a su entender- no resultó justo. Finalmente, reiteró su falta de oposición al abono de la indemnización (sin que ello implique aceptar lo injusto del marco normativo) pero ello con remisión al mencionado art. 247 de la LCT. V.- Examinado el memorial de apelación extraordinario tenido a consideración a la luz de lo regulado en el art. 103 de la ley 3540; doctrina de la arbitrariedad de sentencia receptada pretorianamente por este Superior Tribunal de Justicia (Cfr: Sentencia Laboral 104/2015); normas legales aplicables (arts. 212, cuarto párrafo de la L.C.T.); constancias de autos y fundamentos volcados en la sentencia recurrida, considero no asiste razón al recurrente; siendo el pronunciamiento impugnado derivación razonada del derecho vigente aplicable con arreglo a la prueba rendida, sin apartarse de las normas que rigen en el caso. De ahí que propiciaré su confirmación, con costas a la parte vencida (art. 87, ley 3.540). VI.- A través del precedente citado anteriormente (Sentencia Laboral 104/2015) este Alto Cuerpo sostuvo que la doctrina de la sentencia arbitraria exige -para el andamiento de la tacha- la existencia de graves falencias e irregularidades de los resolutorios atacados que deben producir una ruptura en la necesaria conexión lógica-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando para ello -al no contar con respaldo jurídico y fáctico- lesión a las garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso. Sobre esa base, y habiéndose ajustado la decisión impugnada al principio que exige que las decisiones sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros, citado en "Báez, Jorge Guillermo c/ Darlene SAIC y otro s/ accidente - acción civil", fallo de fecha 09/04/2019), el intento recursivo que reprobó la aplicación del cuarto párrafo del art. 212 de la L.C.T., será desestimado. Ello por cuanto el a quo dirimió correctamente el debate y admitió (con respaldo probatorio suficiente estando apoyado su razonamiento en la ley, doctrina y jurisprudencia que lo avalaron) la ocurrencia de los presupuestos de hecho previstos en aquellas normas, tanto lo relativo a la incapacidad absoluta del trabajador al tiempo de la existencia del contrato de trabajo (Cfr: S.T.J., Sentencia Laboral N°101/2021) que dio derecho a reclamar la indemnización en análisis. VII.- La procedencia de la indemnización reclamada y prevista en el parágrafo 4 del art. 212 de la L.C.T., tarifada según previsión del art. 245, L.C.T., quedó condicionada a la prueba a cargo del actor de la efectiva incapacidad absoluta. Se trata de un resarcimiento por la terminación de la posibilidad física de prestar servicios que conlleva a la finalización del hecho del contrato, exigiéndose que la invalidez se haya manifestado durante la existencia del mismo no guardando ninguna vinculación con la terminación del período de conservación del empleo, ni con la observancia de los distintos pasos a que hacen referencia los párrafos 1°, 2° y 3° del art. 212 de aquél Cuerpo normativo. Esa incapacidad absoluta entendida como la que afecta definitivamente la posibilidad de ganancia del trabajador al imposibilitarle su reinserción en el mercado de trabajo (S.T.J., Ctes.: Sentencia Laboral N°26/2015; 101/2021) debe probarse en el proceso por los medios habituales idóneos para este tipo de hechos. Lo es, por ejemplo, la realización de un peritaje médico, que debe ser realizado -en la medida de lo posible- en el expediente judicial laboral. Y así se lo hizo en el presente. La pericial médica realizada tenida como relevante y dirimente por el juzgador hizo mención a las patologías del accionante (punto a); las que se correspondieron con una enfermedad de origen cerebrovascular diagnosticada en el año 2017 (punto b); concluyendo la experta acerca de la existencia de una incapacidad absoluta permanente e irreversible (punto e); presentando el actor al momento de la experticia un 70,00% de incapacidad (punto g). A aquella precedió el informe de la Comisión Médica de fecha 25/07/2017 (f. 89) que había asignado un 70% de incapacidad (ello sin considerar otros factores complementarios por haber alcanzado el umbral habilitante para el beneficio previsional). El experto suministró las reglas técnicas para formar convicción acabada acerca de las causas y los efectos de la dolencia, ilustró al magistrado con el fin de que entienda mejor y pueda apreciar los hechos correctamente (S.T.J., Ctes., Sentencias Laborales Nros. 26/2017; 108/2017; 90/2021; 102/2021). Por ello y por los fundamentos volcados en el fallo impugnado, fue bien aplicada la solución prevista en el art. 212, 4º párrafo sin que sea óbice a tal conclusión la pretendida falta de legitimación invocada por el recurrente en cuanto alegó que la incapacidad del actor no estaba "consolidada" al momento de interposición de la demanda. Dicha cuestión a todas luces resulta desvirtuada por las constancias probatorias rendidas en autos y merecieron adecuada respuesta por el a quo. Dable es resaltar que si bien se plantean discrepancias en torno a la idoneidad y suficiencia de la obtención de la jubilación por invalidez como prueba de la incapacidad absoluta para habilitar la percepción de la indemnización en tratamiento, sin dudas que es relevante como indicio de que la incapacidad es superior al 66% de la total obrera como ocurrió en autos. En este sentido resalto que, como bien se consignó, el carácter de la incapacidad fue verificado por la Comisión Médica Nº 30 a los efectos del otorgamiento del beneficio previsional transitorio. Transcurridos tres años (en relación a la fecha de la pericia médica oficial), la condición del actor no hubo variado, lo que se tradujo en la confirmación del porcentaje asignado primigeniamente. Ergo, la incapacidad absoluta, permanente e irreversible se manifestó estando vigente la relación lo que ameritó la recepción del rubro. "La imposibilidad, además de ser relevante (no es un simple estado de enfermedad, sino algo grave y permanente que impide la prestación de tareas), debe haberse manifestado -además- durante la vigencia de la relación laboral". (Confr. Raúl Horacio Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo comentada, TIII, págs. 125 y sigtes.). VIII.- Sellada la suerte de aquella primera cuestión, respecto al planteo de insconstitucionalidad que el recurrente, en prieta síntesis y luego de circunloquios, lo circunscribe a la irrazonabilidad del módulo que determina la norma para calcular la indemnización (remisión al art. 245 de la LCT) creando -sostuvo- una desigualdad a favor del trabajador (categoría sospechosa), tampoco tendrá acogida favorable. Me explico. El test de razonabilidad encuentra sustento en el art. 28 de la Constitución Nacional que impone, en el caso, el análisis de la relación entre el medio escogido (la norma en cuestión) vis a vis los fines buscados por el legislador para su dictado, a efectos de ponderar si la reglamentación efectuada por la ley importa "alterar" el derecho constitucional en juego a efectos de poder concluir si el resultado que arroja su aplicación justifica la declaración de inconstitucionalidad. Del esquicio recursivo surge que el derecho constitucional que el recurrente pretende poner en juego en el presente para solicitar la invalidez de dicha parte de la norma es el de propiedad (art. 17 de la CN), que resultaría violentado por el desapoderamiento excesivo que genera al empleador cuando manda a pagar el módulo más caro indemnizatorio. De esa manera se pone la mirada a un análisis circunscripto a los costos indemnizatorios, partiendo de la errónea equiparación de la indemnización por incapacidad absoluta y definitiva a los supuestos de indemnización reducida. No se puede soslayar que todos los supuestos extintivos de la LCT se dirigen a indemnizar la pérdida del empleo, y el análisis que tiene que darse es si, con la solución alternativa, se mantiene incólume la manda constitucional. En suma, el fin es la indemnización de la pérdida del empleo y el medio es el monto que el legislador consideró que debía pagarse para cumplir con ese fin. En términos de justicia más que de costos, el reenvío del 4º párrafo del artículo 212 de la LCT a la tábula que prescribe el art. 245 LCT tiene como fin primero indemnizar la pérdida del trabajo en razón de la imposibilidad de la persona que trabaja de reinsertarse en el mercado laboral. Para cumplir ese fin, el legislador dispuso que la forma justa de hacerlo era con expresa remisión al parámetro más oneroso, estribando la razón de ello en que la indemnización reducida no es suficiente para cumplir con la manda constitucional de proteger la pérdida del empleo en este supuesto. "La indemnización prevista por el art. 212, párr. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo constituye una prestación eminentemente social, y que la ley la impone a cargo de los empleadores y que tiene como fin compensar al dependiente incapacitado totalmente por la pérdida de su trabajo y su marginación del mercado laboral" (SCJBA, L. 43.506, 2-10-90, "Capellacci, Nilda E. c/La Emilia s/quiebra y otro", L.L. 1991-A-249). Más recientemente el TSJ de Córdoba (13-4-2021, "Guardia, Nélida Bibiana c/Trecco, Silvia Cristina s/Ordinario. Otros (laboral) Recurso de Casación") se expidió sobre la constitucionalidad de la norma y dejó consignado que la norma impugnada protege al trabajador que padece una incapacidad absoluta y definitiva y que debe seguir enfrentando la vida sin posibilidad de reinserción en el mercado laboral. Entonces esta prestación es una compensación al trabajador por la incapacidad en que ha caído y que le impide continuar no ya la relación individual sino su incorporación al mercado de trabajo general. Es tarifada en relación con la antigüedad del trabajador, prestación de la seguridad social que el legislador hace recaer sobre el empleador, pero de naturaleza disímil a la del art. 245 LCT que regula la indemnización por despido, aunque resulten coincidentes las pautas para el cálculo indemnizatorio. IX.- Como reseña histórica, en oportunidad de discutirse la norma (debate por la modificación del Proyecto de LCT, Cámara de Senadores de la Nación, B.O. del 31-5-74), abonando la idea expuesta en el considerando precedente, vale la pena traer a colación la intervención del senador Afrio Pennisi (metalúrgico santafesino y miembro informante de la comisión de asuntos laborales) quien dejó claro que el propósito del legislador en el dispositivo fue, y con la reafirmación de la constitucionalidad sigue siendo, "proteger más intensamente al trabajador en el momento en que pierde lo que para él es su único capital, que es su capacidad de trabajo…". Esto -agrego- va en consonancia con los postulados emergentes de los fallos de la CSJN que ponen al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, gozando de la "protección especial" del Estado (CSJN, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", 21-09-2004, Fallos: 327: 3753, pp. 3770 y 3797; CSJN, "Pérez"). La ley laboral tiene en miras, en definitiva, que trabajador y empleador no son iguales, esto es la denominada "hiposuficiencia" de aquél y, frente a estas circunstancias, la ley decide que quien merece preferente tutela, es decir, mayor protección, es el trabajador. De allí resulta que la inconstitucionalidad del precepto sin solución alternativa resulta inadmisible a la luz del principio protectorio que debe guiar al guardián del control constitucional, ya que lo contrario implica privar a la parte más débil del único marco de protección que hasta el momento existe (art. 14 bis CN). En suma, el 4º párrafo del artículo 212 de la LCT ha querido otorgar el máximo de indemnización previsto en el ordenamiento laboral y ello obedece al fundamento de que el tipo de incapacidad absoluta y definitiva le ha quitado –reitero la posibilidad al trabajador de reintegrarse a sus tareas habituales; "no podrá volver a trabajar, por no poder realizar tareas que cumplía regularmente en la empresa ni tampoco ninguna otra dentro o fuera de la misma. Hay un impedimento físico o psíquico actual que se proyecta sobre las posibilidades futuras, al obstaculizar el reingreso al mercado laboral en condiciones mínimas de competitividad", ergo, se trata de una situación que amerita la máxima protección y en ese norte la norma resulta razonable. Concluyendo, el planteo deviene inatendible, debiendo confirmarse el rechazo dispuesto en el decisorio de cámara que, con sólidos fundamentos, dio respuesta a aquél y lo hizo -entre otros argumentos-, con base en precedentes dictados por el cimero tribunal nacional a favor de la constitucionalidad del art. 212, 4to. Párrafo. Tampoco puedo soslayar, como bien dejó sentado el a quo, la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad, la última ratio del ordenamiento. Por lo tanto, la decisión será confirmada no habiendo pecado de los vicios endilgados por el recurrente. De compartir mis pares este voto propicio no hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar el fallo recurrido en todas sus partes, con costas al vencido y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales del Dr. Rodrigo Adrián Porzio -vencido- por el demandado y los pertenecientes al Dr. Julio Gianeselli -vencedor- por el actor, como Monotributistas en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, "[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos." Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial. Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final. En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos. Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional. Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías "aparentes" acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo. Por último corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley. Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 44 1°) No hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar el fallo recurrido en todas sus partes, con costas al vencido y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Rodrigo Adrián Porzio -vencido- por el demandado y los pertenecientes al Dr. Julio Gianeselli - vencedor- por el actor, como Monotributistas en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes///