(parcial)VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. José Alejandro Sudera dijo: I. La sentencia de primera instancia del 31/3/2022 (aclaratoria del 1°/4/2022) que hizo lugar al reclamo inicial (el que fue oportunamente contestado) y, con apoyo en el art. 66 de la LCT, ordenó restablecer las condiciones de trabajo del actor con más una condena por daño moral y diferencias salariales, ha sido apelada por las partes actora y demandada……. La índole de las cuestiones involucradas motivó que se diera intervención a la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió mediante el dictamen n.° 2.243/2022 que se agrega precedentemente y cuyos términos comparto y doy por reproducidos. II. Los agravios vertidos por la parte demandada vinculados con el progreso sustancial de la acción, en tanto se consideró que la modificación por ella adoptada constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, de prosperar mi voto no han de obtener favorable andamiento. En mi opinión el memorial recursivo no rebate en forma suficiente, de acuerdo a lo exigido por el art. 116 de la LO, las conclusiones arribas en la sentencia de primera instancia. Como explicó en forma clara y detallada el señor Juez de primera instancia, si bien de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la LCT el empleador tiene facultades suficientes para organizar la empresa, explotación o establecimiento, “el art. 65 LCT que cita la propia demandada establece que “Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional atendiendo a los fines de la empresa y a los fines de la producción…” y en el art. 66 del mismo cuerpo legal reza “…en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato…” y la remuneración es una de estas, de manera indubitable “…ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”. ………. Por lo tanto, la facultad del empleador de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo, requiere en su ejercicio no sólo que los cambios no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo y que la medida resulte razonable, sino también que no causen perjuicio material o moral al trabajador. Tales recaudos son de carácter acumulativo, es decir, todos y cada uno de ellos deben estar presentes para que la medida sea legítima y, por ende, la ausencia de cualquiera de ellos le quita dicho carácter. Esta explicación cobra relevancia, en lo que a la suerte de la queja en análisis se refiere, porque la accionada omite toda crítica a la conclusión del sentenciante a quo del perjuicio material que la medida causó a la demandante. Expresamente, en la sentencia de primera instancia se afirma que “Un minucioso cotejo de las posiciones mantenidas por las partes en sus escritos iniciales del sub discussio conduce a otorgar prevalencia a la postura actoral, dado que luce como abusivo el ejercicio del ius variandi al modificar peyorativamente sus condiciones salariales, sin ofrecer compensación alguna”. …….la existencia de daño material impide atribuir legitimidad a la modificación unilateral de las condiciones de trabajo por ella dispuesta. Forzoso es señalar que idéntica situación observo, a partir de los términos de la apelación, respecto de los otros argumentos del fallo, incluido el referido a la ausencia de razonabilidad que el señor Magistrado de grado incluso analizó desde el prisma del ordenamiento administrativo, sin que la recurrente se haga cargo de ello y formule una crítica suficiente. Así expuso que “la manifestación de que “…que razones de reordenamiento administrativo y funcional, y en el marco de lo establecido por las Resoluciones Nº 0002/DE/2015 y Nº 0003/DE/2016, hacen necesario limitar, a partir del dictado de la presente las funciones asignadas al agente Jonatan Alberto Arce…” es un fundamento solamente aparente que en modo alguno revela cuales fueron las verdaderas razones que impulsaron a “las máximas autoridades de la demandada” (como ésta refiere en su conteste) a tomar dicha decisión ya que de su lectura, ni de lejos pueden adivinarse cuales fueron en forma concreta las razones que indujeron a la empleadora a emitir el acto”. Si bien lo dicho hasta aquí sella definitivamente la suerte del extremo en estudio, no puedo omitir agregar que, tal como remarcó el señor Fiscal General interino, “la demandada no ha (…) acreditado —de estar a las constancias de autos y a las pruebas rendidas durante la tramitación del proceso— las razones operativas por las cuales se vio en la necesidad de modificar modalidades esenciales del contrato de origen. En rigor, se encuentra fuera de todo debate en autos que el temperamento adoptado por la apelante no sólo afectó la naturaleza de las tareas otrora asignadas al señor Arce sino que dicha decisión también implicó una rebaja en la remuneración, ya que fueron suprimidos los conceptos inherentes a la función para la que se encontraba nombrado (v.gr. cambio del Agrupamiento Administrativo Tramo A con una jornada de trabajo de 45 horas semanales al Agrupamiento Administrativo Tramo C con una carga horaria de 35 horas semanales de labor)”. ….. En respuesta al argumento que parece sostener que la admisibilidad de las diferencias salariales obstaría a la viabilidad de una reparación por daño moral, basta con recordar que el caso de autos no sólo involucra una disminución de la remuneración percibida por el actor sino, también, una modificación que afectó su categoría laboral, su jornada, sus funciones y su jerarquía y que condujo al sentenciante a no tener “dudas de que el demandante habrá padecido una afección a sus sentimientos y emociones y se vio herido en su sensibilidad”. ….. la determinación del monto de la indemnización por daño moral no está sujeta a la aplicación de una fórmula legalmente establecida. Por ello, de prosperar mi voto, corresponde confirmar también este aspecto del fallo de grado. ….. El objeto de la demanda incluyó “las DIFERENCIAS SALARIALES que se produzcan hasta la sentencia por la eliminación de los rubros Función Jerárquica y Mayor Carga Horaria de mi salario” y, en tal sentido, sostuvo en el libelo inicial que la “situación de degradación de funciones y reducción de categoría de TITULAR DE LA COORDINACION DE NUEVAS UNIDADES DESCENTRALIZADAS, PROFESIONAL TRAMO A, CARGA HORARIA 45 HS SEMANALES, A PROFESIONAL TRAMO C CARGA HORARIA 35 HS. SEMANALES, implica la pérdida de los rubros Adicional por Función Jerárquica y Mayor carga Horaria”. …. no cabe más que admitir el agravio y, en consecuencia, elevar el monto diferido a condena por diferencias salariales a la suma total de $7.284.595,11, que incluye las cantidades de $795.846,96 en concepto de “Mayor carga horaria”, $6.403.231,97 en concepto de “Función Jerárquica” y $85.516,18 en concepto de “Trabajo efectivo Administrativo A”, por el período febrero 2016 a octubre 2021, ambos inclusive. Ello aunado a la condena por daño moral arroja un monto total de condena de $7.534.595,11. Las sumas diferidas a condena llevaran los intereses fijados en la sede de grado, desde su exigibilidad de acuerdo al detalle que surge de la pericia contable y hasta el efectivo pago…………………………….. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, elevar el monto diferido a condena en concepto de diferencias salariales a la suma de PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON ONCE CENTAVOS ($7.534.595,11), de acuerdo a las pautas expuestas en el considerando V del presente. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 4) Fijar los honorarios de alzada de las partes actora y demandada en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada una de dichas partes por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Andrea E. Garcia Vior --José Alejandro Sudera-- Jueces de Cámara Firmado por: JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA ///
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Los recaudos del art.66 LCT para que el empleador ejerza cambios laborales son de carácter acumulativo, es decir, todos deben estar presentes para que la medida sea legítima y la ausencia de cualquiera de ellos le quita dicho carácter.
Fecha del Fallo: 8-9-2022
Partes: ARCE, JONATAN ALBERTO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/JUICIO SUMARISIMO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
® Liga del Consorcista
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