(parcial) RESISTENCIA, 5 de septiembre de 2024. -LR VISTOS: Estos autos caratulados “SALDIVAR, MARIA VICTORIA c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS s/MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° FRE 1619/2024/CA1 provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y; CONSIDERANDO: I.- Que la actora promueve medida cautelar innovativa con el objeto de que se ordene al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se la reincorpore en su puesto de trabajo hasta que se dicte sentencia definitiva en la acción de Amparo.
II.- La Sra. Jueza de primera instancia, en fecha 12/06 /2024, dictó resolución rechazando la medida cautelar incoada por la Sra. María Victoria Saldivar. Para así decidir, inicialmente señaló que, en cuanto a la viabilidad de la medida cautelar, corresponde verificar si se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia, estos son, verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ingresó al análisis del caso particular y afirmó que no se ha acreditado la apariencia del derecho invocado ni el peligro en la demora para el despacho favorable de la medida, toda vez que, de las constancias acompañadas, surgen diferentes facturas tipo “C” emitidas a la Cámara del Comercio Automotor, lo que descarta una relación laboral entre las partes. Destacó que en autos no surge con claridad quién ostentaba el carácter de empleador, ni las condiciones en las cuales prestaba su labor la actora, como así tampoco la relación de dependencia que alega con el Ministerio de Justicia de la Nación. Explicó que cuando se pretende la suspensión de un acto administrativo se debe analizar con criterio restrictivo y, no advirtiéndose que los actos emanados por la administración hayan sido dictados por fuera de sus facultades, el presupuesto de verosimilitud del derecho no se encuentra mínimamente corroborado. Respecto del peligro en la demora, dijo que, si bien el salario de la actora reviste carácter alimentario, resulta imprescindible evitar una sentencia que se torne ilusoria y falaz que, en este caso, requiere un mayor abundamiento probatorio, análisis y debate. Concluyó que no estando acreditados los extremos legales exigidos y advirtiendo que resulta necesario un análisis más profundo respecto de la modalidad de contratación bajo la cual se desempeñaba la trabajadora y sobre quién resultaría el empleador, corresponde rechazar la cautelar solicitada.
III.- Disconforme con la decisión, en fecha 17/06/2024 la actora interpuso y fundó recurso de apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo (30/07/2024). ………… La parte actora se agravia en los siguientes términos: Manifiesta que la resolución de primera instancia causa un gravamen irreparable a sus intereses al afectar un derecho de naturaleza alimentaria, ya que el sustento de su familia depende de que se la mantenga en su puesto de trabajo. Denuncia que el pronunciamiento es arbitrario por carecer de fundamentación suficiente y haberse dictado en flagrante violación del derecho aplicable, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Señala que, si bien todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad, dicha presunción, como dice Mertehikian, admite prueba en contrario. Cita jurisprudencia de la CSJN sobre el tema. Considera que la existencia de convenios realizados por parte del Estado Nacional con otros organismos, no puede ser utilizado para violentar derechos laborales. Menciona los recibos de haberes presentados por su parte donde surge que prestaba servicios a tiempo completo indeterminado. Dice que la decisión de despedirla, luego de 5 años de prestar servicios ininterrumpidamente, configura una situación asimilable al “despido sin justa causa”, vulnerándose garantías que amparan a los trabajadores del sector público. ………………. IV.- Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos, cabe recordar que esta Cámara tiene dicho reiteradamente que al decretar una cautelar no existe prejuzgamiento, esto es, un pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. ……………..es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. …………………………………………………V. Sentado lo expuesto en relación a la naturaleza del instituto cautelar, corresponde advertir que, en el caso en concreto, la medida peticionada por la actora asume en la especie el carácter de innovativa. En la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada. Ello así, por cuanto es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional evitar la producción de perjuicios que se podría ocasionar en caso de inactividad del magistrado y que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida precautoria, corresponde señalar que, para la viabilidad de la medida requerida, deben configurarse los presupuestos que exige el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, menos rigurosa será la exigencia con respecto a la inminencia del daño, y viceversa, cuando exista el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del derecho invocado, se puede atenuar. …………………. VI.- A fin de decidir, cabe destacar inicialmente que, según el escrito postulatorio, la medida requerida por la actora tiene como fin se ordene al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se la reincorpore en el puesto de trabajo que ostentaba hasta el mes de abril del 2024, ello hasta que se dicte sentencia en la acción de Amparo. Analizadas las constancias de la causa y lo alegado por las partes, advertimos que en el año 2018 se celebró, entre el Ente Cooperador Cámara del Comercio Automotor (dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y la Sra. María Victoria Salivar, un contrato de relación profesional con asignación fija. En el mismo se estableció que la relación contractual entre las partes encuadra en las Leyes N° 23.283 y 23.412 (cláusula primera). Además, se previó que tendrá vigencia desde el 09/04/2018 hasta el 30/06/2018 (cláusula segunda). Cabe destacar que en la cláusula sexta se dispuso: “(Rescisión) Cualquiera de las partes podrá rescindir este contrato, aún sin expresión de causa, debiendo notificar tal decisión con una anticipación de TREINTA (30) días de la fecha elegida para la conclusión del contrato, sin derecho a resarcimiento alguno por parte de ninguna de ellas.” La actora relata que, al fenecer dicho contrato, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Ente Cooperador, lo renovó́ en reiteradas oportunidades, hasta que, a partir del 19/01/2024 su situación de revista se modificó, pasando a una nueva modalidad de contratación “A TIEMPO COMPLETO INDETERMINADO”, prestando servicios como profesional del derecho en el “Centro de Acceso a la Justicia Formosa Centro”, conforme surge del recibo de haberes que acompaña. Ahora bien, el 03/04/2024 la Sra. Saldivar recibió una Carta Documento mediante la que el Convenio Marco MJ y DH Cámara del Comercio Automotor C.C.A. le informó que, siguiendo precisas instrucciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se procede a la rescisión de su contrato de trabajo, prescindiéndose de sus labores a partir del 01/04 /2024, poniendo los haberes, liquidación final, y certificado de trabajo y servicios a su disposición. La accionante también señaló que, más allá́ de las modificaciones en su situación de revista a lo largo del vínculo laboral, lo cierto es que, conforme surge del Historial Laboral emitido por ANSES, trabajó de manera ininterrumpida desde abril/2018 hasta abril/2024 para el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, prestando servicios en la agencia de acceso a la Justicia Formosa Centro. La Sra. Saldivar cuestionó la decisión que dispuso la rescisión del contrato mediante Telegrama Ley N° 23.789, interponiendo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio que, según las constancias de la causa y lo alegado en el escrito inicial, no fue respondido. …………………………………….
VII. Sintetizadas las constancias destacables de la causa, corresponde señalar que disentimos con lo resuelto por la juzgadora en la instancia de origen al rechazar la medida cautelar, ya que –adelantamos surge, prima facie, la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora respecto a su reincorporación en el puesto de trabajo que ostentaba hasta abril de este año. ……………..si bien no contamos con las respectivas renovaciones del contrato a las que hace referencia la actora, no podemos pasar por alto el extracto de la historia laboral expedida por ANSES de la cual surge que la Sra. Saldivar prestó servicios para la Cámara del Comercio Automotor desde el 12/2019 hasta el 03/2024 ininterrumpidamente en relación de dependencia y los recibos de haberes correspondientes al mes de marzo del año en curso -2024-, donde consta que la modalidad de trabajo era -al menos en dicho período-, a tiempo completo indeterminado. Es decir, más allá de que durante el transcurso del tiempo el vínculo laboral entre las partes pudo haber mutado de modalidad -como lo alega la recurrente en el escrito inicial- y de la normativa implicada (Leyes N° 23.283 y 23.412), la cuestión no consiste, en este limitado estadio, en analizar dichas circunstancias, ya que constituye un estudio que deberá efectuarse en la acción principal al dictarse la respectiva sentencia definitiva. Por el contrario, y al tratarse de una medida cautelar con carácter provisorio, sólo procede verificar si se configuran -o no- los requisitos indispensables para el otorgamiento de la misma. Respecto a la mentada transitoriedad de las medidas precautorias, cabe destacar que la característica primordial de las mismas es, precisamente, su provisionalidad y precariedad, ya que se trata de decisiones que no alcanzan a ser consideradas como definitivas, pues no resuelven el fondo de la controversia. ……… entendemos que se encuentra acreditada la continuidad en la relación laboral que existió entre la Cámara del Comercio Automotor y la Sra. María Victoria Saldivar (durante -aproximadamente- 5 años), lo que da sustento a la verosimilitud del derecho invocada, al haberse generado en la misma una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo que ostentara. Ahora bien, no desconocemos la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, pero recordemos que la pretensión cautelar no se encuentra dirigida a privar al acto de dicha presunción, porque esta privación constituye un resorte propio de la decisión de fondo, sólo se trata de suspender su ejecutoriedad para evitar perjuicios graves y/o para igualar a las partes en el proceso. ……………. Por esta circunstancia, y ponderando que la verosimilitud del derecho debe ser entendida como la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad que solo se logrará al agotarse el trámite, entendemos configurado dicho requisito. En relación a lo señalado por la juzgadora en la resolución en crisis respecto de que “no surge con claridad quien ostentaba el carácter de presunto empleador…ni siquiera la relación de dependencia que alega la peticionante con el Ministerio de Justicia de la Nación”, corresponde destacar que asiste razón a la actora al resaltar que, en la Carta Documento de fecha 03/04/2024 por la que se le notifica de la rescisión de su contrato de trabajo, se señaló: “Por medio de la presente, y siguiendo precisas instrucciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos…”, por lo que lo afirmado por la Jueza sobre este aspecto carece de sustento.
VIII. En relación al requisito del peligro en la demora, cabe señalar que dicho recaudo es el presupuesto que da razón de ser al instituto de las medidas cautelares, ya que éstas tienden a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia. En efecto es el temor del daño inminente al interés jurídico que hace viable la adopción de la medida, interés que reviste el carácter de "actual" al momento de la petición, situación que se da en el caso de la Sra. Saldivar ya que la pretensión requerida tiene una finalidad netamente alimentaria -salario- y, al encontrarse a la fecha desvinculada de su puesto de trabajo, ello perjudica el mantenimiento de su grupo familiar, lo que justifica el otorgamiento de la medida solicitada. Tal circunstancia es precisamente la que determina que se encuentre configurado el segundo presupuesto exigido para la viabilidad de la medida, ya que -de no otorgarse- el perjuicio que se causaría a los derechos que se pretenden cautelar podrían alcanzar tal grado que resulte imposible de reparación ulterior. En síntesis, reiteramos, este segundo requisito se encuentra configurado en autos debido al carácter alimentario del salario y, sobre todo, a lo informado por la Sra. Saldivar respecto de que es madre soltera de 2 menores y paga el alquiler de una vivienda (según comprobantes de transferencias bancarias del pago de alquiler y expensas, contrato de locación de inmueble y partidas de nacimientos obrantes a fs. 2 /15) siendo sus ingresos fuente de sustento para su familia, por lo que esperar el dictado de la sentencia definitiva podría tornar ilusorios derechos constitucionales que deben tutelarse. Por último, corresponde reiterar que el resto de las cuestiones implicadas en autos relacionadas con la modalidad contractual que vinculó a las partes a lo largo del tiempo, la normativa implicada, y si se pagó o no indemnización alguna por la rescisión, como si correspondía hacerlo, será objeto de un mayor debate y prueba en el marco del proceso principal. Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, consecuentemente, a la medida cautelar incoada, ordenando la reincorporación de la Sra. María Victoria Saldivar a su puesto de trabajo hasta el dictado de la sentencia en el proceso principal. Todo ello, previa caución juratoria que deberá prestar en la instancia de origen la beneficiaria de la presente cautelar, por los eventuales daños que pudiera ocasionar en caso de haber sido peticionada sin derecho. IX.- Las consideraciones efectuadas y las constancias arrimadas a la causa nos eximen de un mayor análisis en este limitado contexto de evaluación. ………… Por los fundamentos expuestos, por mayoría, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 17/06/2024 y, en consecuencia, REVOCAR la resolución de fecha 12/06/2024, haciendo lugar a la medida cautelar incoada, la que tendrá vigencia hasta el dictado de la sentencia definitiva en la acción principal. Todo ello previa caución juratoria que deberá prestar la actora ante la jueza de primera instancia. II.- DIFERIR la imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales para cuando concluya la causa principal. III.- Comuníquese al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal). IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase. NOTA: La Resolución precedente fue dictada por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.). PATRICIA BEATRIZ GARCIA, JUEZA SUBROGANTE -- ROCIO ALCALA, JUEZA DE CAMARA -- MARIA CRUZ GOYOAGA, SECRETARIO DE CAMARA///
RESISTENCIA, 27 de septiembre de 2024. - VISTOS: Estos autos caratulados: “SALDIVAR, MARIA VICTORIA c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS s/MEDIDA CAUTELAR” Expediente N° 1619/2024/CA1, para resolver acerca de la concesión del Recurso Extraordinario deducido por la parte demandada y; CONSIDERANDO: I. El organismo demandado interpuso Recurso Extraordinario Federal en fecha 19/09/2024 (previsto en el art. 14 de la Ley 48) contra la resolución dictada por esta Cámara el 05/09/2024. II. Examinados los requisitos de admisibilidad del recurso impetrado, se constata que el mismo se dirige contra una decisión que no reviste el carácter de definitiva, presupuesto esencial para la apertura de la instancia extraordinaria. En efecto, en fecha 05/09/2024 este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocó la resolución de primera instancia, haciendo lugar a la medida cautelar incoada. En tales condiciones resulta aplicable la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que se ha expedido reiteradamente en el sentido de que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley 48 (Fallos 327:5068; 329:440, entre muchos otros). En consecuencia, no está cumplido en la especie el requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva -primer párrafo del art. 14 de la Ley 48-, pues se recurre una Resolución que decretó una medida cautelar y, por lo tanto, no constituye una sentencia de mérito. En relación al remedio federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que la sentencia recurrida debe ser de aquéllas que ponen fin al pleito o impiden su prosecución. Se ha pronunciado, en propias expresiones, enfatizando que: “esta Corte tiene declarado desde antiguo que la viabilidad del recurso extraordinario requiere, entre otras condiciones, su interposición contra una sentencia definitiva, naturaleza atribuible a las decisiones que ponen fin a los pleitos, impiden su prosecución o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 274:424; 298:212; 303:802 y muchos otros) es decir que el pronunciamiento apelado debe, pues, decidir de manera final, respecto del derecho que pueda asistir a las partes o impedir la tutela judicial del actor en un nuevo juicio” (Cfr. Morello, El Recurso Extraordinario, Ed. Abeledo Perrot, 1987, p. 110). Tal recaudo no se suple con la invocación de arbitrariedad o violación de normas constitucionales. Ha precisado el Alto Tribunal que obsta a la procedencia de los recursos la ausencia de sentencia definitiva aun cuando versen sobre la validez de leyes federales o se invoque lesión de garantías constitucionales o la doctrina de la arbitrariedad. La vía del recurso extraordinario sólo puede quedar habilitada después de que se haya dictado en la causa el fallo definitivo, o sea aquél que pone fin al pleito o pone fin a su continuación. Asimismo, recuerda que las cuestiones federales conducentes para la solución del litigio que hubieran sido resueltas por autos no definitivos, pueden ser llevadas a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso. (Con cita de los fallos de la Corte Nacional en Pablo L. Manili, Derecho Constitucional. Recurso Extraordinario Federal. Teoría Constitucional. Ed. La Ley, 2013, Buenos Aires, T. I, pág. 44/45). Además el requisito de que exista un perjuicio de gravedad tal que resulte de difícil o imposible reparación ulterior -tornando asimilable a sentencia definitiva una resolución que no reviste tal carácter no se configura en el caso de autos, dado que el recurrente dirige sus esfuerzos a cuestionar lo decidido por el Tribunal, pero sin rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustenta la decisión. En orden a los fundamentos expuestos, concluimos en que no se encuentran reunidos en el presente los recaudos que habilitan la concesión del recurso extraordinario deducido atento la ausencia de sentencia definitiva, lo que torna inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas, resultando pertinente su rechazo. Costas a la vencida (art. 68 del CPCCN). Por los fundamentos expuestos, por mayoría, SE RESUELVE: I. DENEGAR la concesión del Recurso Extraordinario Federal deducido por el organismo demandado en fecha 19/09/2024. Con costas. II. Comuníquese al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal). III. Regístrese, notifíquese y devuélvase. NOTA: La Resolución precedente fue dictada por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.). SECRETARIA CIVIL N° 2, 27 de septiembre de 2024. ROCIO ALCALA, JUEZA DE CAMARA - PATRICIA BEATRIZ GARCIA, JUEZA SUBROGANTE - MARIA CRUZ GOYOAGA, SECRETARIO DE CAMARA///