(parcial) En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por el Dr. Eduardo Fernández Mendía –presidente– y por el Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi –vocal–, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “SANDOVAL CEFERINO D. c/ DUCA FRANCISCO MARCELO Y DUCA FERNANDO LUIS SH SOCIEDAD DE HECHO s/ DESPIDO INDIRECTO", expediente nº 2267/24, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A (Expte. N° 23680 r.C.A), del que RESULTA:
I.- Mediante actuación nº 2.934.157 los abogados …, en representación de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 4 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que resolvió: “ I- Rechazar en todas su partes el recurso de apelación deducido por el actor mediante actuación N° 2704228 confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos, por las razones dadas en los considerandos” …………… Aducen que el tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 242 de la LCT que contempla el despido con justa causa por haber analizado la pretensión en base a argumentos falsos. Efectúan distintas consideraciones sobre los hechos del caso apoyándose en lo resuelto en la causa penal y afirman que el empleador nunca probó la causal objetiva que acredita el elemento subjetivo de pérdida de confianza. En esta línea invocan una “falacia de la generalización precipitada”. Igual infracción señalan respecto al art. 80 de la LCT en cuanto la Cámara rechazó la multa prevista por la citada norma cuando, afirman, la certificación de servicios y remuneraciones fue puesta a disposición de la actora fuera del plazo establecido para ello. …………. Por último, solicitan se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario y se proceda a casar la sentencia, con costas.
II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara en principio admisible, … por las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 261 del CPCC.
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contestan los abogados ….. en representación de la sociedad demandada. Dan respuesta a cada uno de los agravios expuestos y concluyen que no se encuentra acreditada la configuración de las causales alegadas.
IV.- … el Sr. Procurador General dictamina en el caso sosteniendo que corresponde el rechazo del recurso impetrado.
V.- … se llama autos para sentencia y; ………. 1) Previo al tratamiento de las cuestiones propuestas a fin de dar solución a las impugnaciones efectuadas por la parte demandada … resulta conveniente recordar que la circunstancia de haberse declarado en principio bien concedido el recurso extraordinario provincial al tiempo de efectuarse el primer análisis de admisibilidad, no impide al Superior Tribunal de Justicia su reexamen, una vez abocado a dictar sentencia. ………
2) Con sustento en el inciso 2º del art. 261 del CPCC los reclamantes invocan falta de fundamentación en el fallo recurrido y dicen que los sentenciantes no fundamentan en forma acabada las pretensiones de su parte referidas a la fecha real de ingreso, causal de distracto alegada, cumplimientos de pago de las sumas adeudas, daño moral. También bajo el motivo de incongruencia alegan que la judicatura no resolvió en su totalidad las pretensiones instauradas. …………... No se advierte además en el caso, que el órgano decisor haya omitido el análisis de alguna de estas cuestiones conforme exponen los recurrentes, más bien se aprecia una disconformidad por parte de éstos respecto a la forma en que se ponderó la prueba y el modo en que se resolvió la cuestión, desfavorable a sus pretensiones. …………… ………... tampoco puede este Superior Tribunal de Justicia sustituir con su propio criterio el de los jueces de mérito. Para el supuesto que la pretensión radique en impugnaciones sobre las cuestiones fácticas del caso, no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el juzgador y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental, esto es, debe demostrarse la existencia del absurdo (STJ, Sala A, expte. N° 1926/20). Se advierte en el caso y así se adelanta, que los comparecientes fracasan en este intento de demostrar una conclusión contradictoria, insostenible e inconciliable con las constancias objetivas que resultan de la causa. En efecto, la apreciación opinable, discutible u objetable, o la posibilidad de otras interpretaciones –tal lo que acontece en el particular– no alcanzan para tener por verificada la existencia del absurdo. …………….. En otras palabras, los jueces no están obligados a referirse a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que mencionen aquellas que estimen esenciales y definitivas. Y la preferencia que de esta manera pueda tener el juzgador por un medio en particular, no configura absurdo. De este modo la no valoración de ciertas probanzas no constituye, por sí sola, un supuesto de absurdo …………… Es que los jueces dejaron sentado que el examen tanto de la prueba como de los antecedentes del caso efectuado en el fallo de primera instancia fue integral y pormenorizado en concordancia con la solución dada y además, dieron las razones por las cuales no atendieron los agravios de los aquí recurrentes respecto a las constancias de la causa penal. A su vez y tras efectuar ciertas apreciaciones respecto a las tareas que efectuaba el trabajador, invocaron los principios de buena fe y lealtad que rigen las relaciones laborales. ………. no resulta ocioso hacer mención a que la pérdida de confianza no es causal autónoma de despido sino que exige la existencia de hechos que la justifiquen, los cuales en razón de su naturaleza y del tipo de funciones encomendadas puedan llevar razonablemente al ánimo del empleador a la convicción de que hechos de similares características puedan repetirse en el futuro. Por tal razón los jueces deben valorar la injuria prudencialmente, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto por la ley y las modalidades y circunstancias de cada caso bajo parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Esa tarea de apreciación del material probatorio y determinación o no de injuria que justifique la extinción del vínculo laboral constituye materia reservada a los jueces de mérito, que no puede reiterarse ante esta instancia de excepción salvo demostración de absurdo (STJ, Sala A, nº 695/04) extremo que como se dijo, no se encuentra configurado en la especie. …………………….. los recurrentes plantean la errónea aplicación del art. 242 de la LCT y la violación de los arts. 9 y 23 de la LCT. Ahora bien, bajo la invocación de esta causal pretenden los requirentes que este tribunal analice cuestiones de hecho y de prueba. Así queda evidenciado en tanto aducen que la afirmación de la Cámara es totalmente falsa y que en el caso concreto “…no está acreditado de ninguna forma la causal suficiente para motivar un despido” (Punto 3. A.-1). También cuando refieren a la prueba cuya valoración –a su criterio– omitió la Cámara y alegan que “… el Tribunal de Alzada…en violación del principio de in dubio pro operario tomando como referencia simples declaraciones juradas del empleador… tomaron como cierta la fecha de ingreso y la supuesta falta de hacienda…” Es sabido que tal análisis le está vedado en esta instancia casatoria, salvo demostración de absurdo, por la vía del inciso 2) del art. 261 del CPCC, el que, conforme ya se expuso al analizar la primera cuestión, no se ha demostrado (STJ, Sala, A expte. n° 907/07). 1.b) En cuanto a la errónea aplicación del art. 80 de la LCT por el rechazo de la multa, los impugnantes se agravian por el diferente alcance dado por la Cámara de Apelaciones a la norma en cuestión en tanto, aducen, la certificación de servicios y remuneraciones fue puesta a disposición de la actora fuera del plazo establecido legalmente para ello. Se entiende que tampoco logran los quejosos acreditar la infracción que introducen. …………………. Repasemos que la Cámara de Apelaciones adujo que la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo fueron entregados al actor, y con fundamento en el fin protectorio –y no sancionatorio– rechazó el agravio. Bajo el inciso 1° pretenden nuevamente los interesados el análisis de elementos fácticos como es el intercambio telegráfico sin alegar en este aspecto el vicio de absurdo. Además realizan una interpretación respecto a la norma que entienden infringida sin demostrar que tal razonamiento es el único posible. Así se vislumbra cuando los ponentes dicen “…el actor no desconoce la entrega de los certificados a los cuales se encuentra obligado a dar la parte empleadora, sino, el tiempo en que se efectuó la entrega” (Punto III, A, 2). Sin perjuicio de ello, lo resuelto va en línea con lo dicho por esta Sala A del STJ –aunque con otra integración– en la causa “Erro” (expte. nº 1781/18). En dicha oportunidad, aunque referido a la obligación del empleador de ingresar los fondos sindicales y los de la seguridad social, se dijo que la Ley N° 25.345 busca un mayor compromiso tributario y una disminución de la evasión fiscal y haciendo referencia a los considerandos del Decreto Reglamentario Nº 146/2001 se expresó que, en total concordancia con los objetivos que inspiraron la sanción de la norma, corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción conminatoria. Interesa traer a colación lo dicho por el órgano supremo de la Provincia de Santa Fe, sobre este punto en particular: “Debe recordarse que la sanción prevista por la norma consiste en «tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor», extremo que pone de relieve la trascendencia económica de cualquier condena. También cabe tener en cuenta el contexto histórico-económico en el cual se legisló la multa en estudio, ya que el último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo fue agregado por la ley 25345 de «Prevención de la evasión fiscal» en noviembre de 2000, con un claro fin recaudatorio en un momento de profundo déficit fiscal”. Y siguió diciendo: “Desde dicha perspectiva, el tema discutido merece ser abordado sin perder de vista que la obligación de fondo está constituida por el efectivo pago de los aportes y contribuciones. Es así que ha de exigirse al juzgador una especial prudencia y razonabilidad, a fines de evitar que en la práctica se privilegie la multa (calificada como «indemnización», es decir: resarcimiento por daños) por sobre lo que la ley pretende tutelar, desvirtuando el fin que ella se propone” ….. En igual sentido se ha pronunciado la doctrina al sostener que el último párrafo del artículo 80 de la LCT es otro de los medios por los cuales la ley procura que no haya evasión y que es palmario que la norma lo que busca no es que el trabajador obtenga un resarcimiento económico, o por lo menos no pretende eso de manera directa. Se insiste así en que lo que se pretendió con la Ley Nº 25.345 fue castigar al empleador que no dio cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (Francisco B. Cianciardo. El Artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto 146/01, La Ley 2004-F-561, www.saij.jus.gov.ar). ………………. la réplica efectuada no resulta válida para variar la solución propuesta por el órgano decisor, pues no han logrado demostrar la violación de la ley que pronuncian. ………………... El art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo impuso tres obligaciones en cabeza del empleador: a) la de ingresar los fondos sindicales y los de la seguridad social; b) la de la entrega de constancia documentada del ingresos de esos fondos y c) la obligación de entregar el certificado de trabajo. Inicialmente no se contemplaba ninguna sanción ante el empleador incumplidor, situación que se suplió con la Ley N° 25.345 que, en lo que aquí interesa, impuso una sanción conminatoria, ante el incumplimiento de ingreso de los fondos sindicales y de la seguridad social, disposición que se incorporó a la Ley de Contrato de Trabajo en el art. 132 bis. Dicha protección a favor del trabajador nace recién cuando se extingue la relación laboral y una vez cumplidos los recaudos previstos en el art. 1° del Decreto N° 146/2001 – reglamentario de la Ley N° 25.345– que obliga al trabajador a intimar previamente al empleador para que, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese a los respectivos organismos recaudadores los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder. Ahora bien, de los telegramas enviados por el actor no surge que tal intimación se haya hecho efectiva, sino que solo se intimó para la entrega de la certificación de servicios y de remuneraciones y certificado de trabajo acorde con la real fecha de ingreso (ver archivo asociado a la actuación n°1.928.764), supuestos éstos que se vinculan con el segundo y tercer párrafo del art. 80 de la LCT ….. Sin perjuicio de lo expuesto y tal como lo menciona la contraria al contestar el traslado del recurso en tratamiento, nótese que tal pretensión no fue introducida en la demanda, habiendo el actor percibido la documentación laboral en sede administrativa. En definitiva, no prueba el interesado la infracción de la ley que invoca. Con todo lo dicho, …… corresponde rechazar el recurso extraordinario presentado por el actor, quien deberá soportar las costas de esta instancia por aplicación del principio general de la derrota (art. 62, CPCC). Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia; RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto mediante actuación nº 2.934.157 por los abogados …., en representación de la parte actora. 2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la vencida (artículo 62 del CPCC). 3) A tal fin, regular los honorarios de los abogados ……….. importes a los que se les adicionará el porcentaje de IVA, de así corresponder. 4) Regístrese y notifíquese y oportunamente devuélvanse estas actuaciones a su procedencia mediante cargo en el Sige. Dr. Fabricio I. Luis Losi - Vocal Sala A --Eduardo D. Fernández Mendía Presidente Sala A Superior Tribunal de Justicia Vanina E. Pratdessus Secretaria Sala A Superior Tribunal de Justicia ///