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Los administradores de la sociedad empleadora no pudieron -o bien no debieron- ignorar la absoluta anomalía formal del contrato entre aquella y el actor. Por ello responden.

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Fecha del Fallo: 21-10-2024
Partes: SAYAVEDRA, FERNANDO ERIC c/ SNOW TRAVEL ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO.
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I


 (parcial)En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado: La Doctora María Cecilia Hockl dijo: I. Disconformes con el pronunciamiento definitivo que admitió las pretensiones deducidas, se alzan los codemandados Adrián Luis Giuliano y Hernán Darío Lewin ….. II. Por intermedio del auxilio procesal sometido a consideración de este órgano revisor, los demandados apelantes se agravian, ante todo, con respecto a las determinaciones allegada por la a quo en lo atingente a sus respectivas situaciones jurídico-procesales; vale decir, en aras de lograr una mayor claridad expositiva, por cuanto los condenó vicariamente con sustento en las previsiones del artículo 54 de la ley 19.550, en sus condiciones de integrantes del ente empleador codemandado. ………………. …………… Como punto de partida para abordar la temática creo conveniente recordar que el artículo 274 de la ley 19.550 establece que los directores de las sociedades anónimas responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo, entre otras hipótesis, de conformidad con los parámetros instituidos por el artículo 59 de dicho plexo normativo, que concibe análoga fórmula de responsabilidad, también comprensiva de los “administradores y los representantes de la sociedad”. Ese estándar de conducta, asimismo, debe decodificarse bajo los parámetros establecidos en el primero de los dispositivos citados, que aluden al cúmulo de escenarios en los que tales sujetos adoptan -por acción u omisión- una conducta incompatible con los deberes de lealtad y diligencia que signan a la “buena persona de negocios”, ocasionando daños y perjuicios a su paso. Se alude, naturalmente, a una responsabilidad de tenor excepcional, ……………………….Pertinente luce aclarar -aún a riesgo de pronunciar verdades evidentes- que, a diferencia del escenario previsto en el artículo 54 del aludido instrumento normativo con relación al escenario de los/ socios/as (examinado supra), los preceptos antedichos no exigen el descorrimiento del velo societario para determinar la existencia de una responsabilidad personal y directa de los/as administradores de la sociedad. ………….. Con base en esa mirada, y retomando el análisis del caso concreto, considero que la práctica de tender un manto de total clandestinidad sobre el contrato de trabajo constituye una maniobra defraudatoria que necesariamente engendra la responsabilidad directa de las personas humanas que las urden y consuman, en la medida que configura una abierta vulneración de las normas de orden público que deben observar en el ejercicio de la función asignada. Cuadra enfatizar, en este sentido, que ese doloso comportamiento no circunscribe sus proyecciones dañosas hacia el interior del vínculo celebrado, sino que -más temprano que tarde- también impacta negativamente en los derechos de los destinatarios del sistema de seguridad social, así desfinanciado, e inclusive de los integrantes de la comunidad económica donde tal práctica lució inserta. Parece incuestionable, entonces, que se trata de conductas encuadrables en el prototipo conductual establecido en el artículo 59, ya citado, coincidente en su contenido disciplinario con el precepto 167 del Cód. Civil y Comercial. A mi ver, el escenario descripto tiene lugar en la especie respecto de los codemandados Adrián Giuliano y Hernán Lewin pues, atento la condición de administradores de la sociedad empleadora (v. imputación vertida al inicio, no controvertida de forma específica mediante la pieza de repulsa y que, por tanto, cuadra reputar veraz; cfr art. 356 inc. 1º del Cód. Procesal), emerge nítido que no pudieron -o bien no debieron- ignorar la absoluta anomalía formal que imbuyó al contrato enlazado entre aquella y el actor. ……………. Bajo tales estándares, cabe revalidar la decisión de extenderles solidariamente la condena de abonar el capital dispuesto en la sede primigenia, mas tan sólo respecto de las partidas cuya génesis halla nexo de causalidad con la infracción verificada, es decir, hasta la suma de $2.220.120,96.- (“Indemnización Antigüedad $ 450.000,00.-“, “Preaviso $ 90.000,00.-“, “S.A.C. s/ Rubro Anterior $ 7.500,00.-”, “Integración mes despido $ 26.129,03.-”, “S.A.C. s/ Rubro Anterior $ 2.177,42.-”, “Art. 8 Ley 24.013 $1.361.250,00.-” y “Multa art. 2 Ley 25.323 $ 283.064,51.-”), con sus respectivos aditamentos. Huelga destacar, asimismo, que su responsabilidad en torno a los honorarios de los profesionales intervinientes en autos será calculada, asimismo, sobre la base de tal valor.

III. Resulta motivo de objeciones el mecanismo adoptado en la sede anterior con el objeto de computar los aditamentos derivados del capital nominal de condena. ………… Sólo reiteraré que hacia el año 1991, a mérito de la sanción de la ley nº23.928 de la Convertibilidad del Austral (B.O. 27/03/1991), cuyo artículo 7º estableció que el deudor de una obligación de entregar una suma de dinero satisfacía el compromiso asumido entregando, el día del vencimiento de aquella, la cantidad nominalmente expresada, proscribiendo paralelamente toda “actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991”. Años después, y mediante el dictado de la ley 25.561, fueron derogados los preceptos de la norma antedicha que aludían al establecimiento de un sistema de convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense, sin perjuicio de conservar incólume -en esencia- el articulado dirigido a prohibir el implemento de actualizaciones monetarias, en cualesquiera de las múltiples formas que esos mecanismos pudieren adoptar. Mas, ante hipótesis de inflación virulenta, sostenida y -en ocasiones- incluso creciente, tanto la jurisprudencia como la legislación supieron ensayar soluciones destinadas a satisfacer el designio de conservar la equivalencia entre la prestación debida y la prestación finalmente entregada……………. la declaración judicial inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio (último recurso) del orden jurídico; ergo, no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo -entre otros recaudos- la demostración de un agravio determinado y específico …… Inhabilitada así la posibilidad de emplear mecanismos de actualización de los créditos, para las judicaturas especializadas sólo cabía acudir al ejercicio de la facultad concebida originalmente por el artículo 622 del Cód. Civil, hoy replicada -con ciertas modificaciones- mediante el artículo 768 del Código unificado, como solitario método de salvaguarda de la integridad de las acreencias de origen laboral. …………El máximo Tribunal descalificó, finalmente, un pronunciamiento que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, “Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido”, Fallos: 347:100, sentencia del 29/02/2024), por entender que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo. Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó “[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago”, y asimismo establecer que “la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual” (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr. complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024). Dicho ensayo de solución mereció idéntica respuesta refractaria por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de intervenir en la presente causa, por cuyo intermedio estableció que el CER no constituye una tasa de interés reglamentada por el BCRA, sino “un coeficiente para la actualización del capital”, naturaleza que lo excluye del ámbito del artículo 768, precepto cuyo contenido contempla únicamente “tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y ‘en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’”. ………… Frente a esa nueva descalificación, esta Cámara emitió el Acta nº2788, destinada exclusivamente a “[d]ejar sin efecto la recomendación efectuada en la Resolución de Cámara Nº3 de 14/03/24, dictada en el marco del Acta CNAT Nº2783 del 13/03/24 y Acta CNAT Nº2784 del 20/03/24” (Acta n°2788 del 21/08/2024), restituyendo así a cada judicante el libre y pleno arbitrio para seleccionar los medios, recursos o mecanismos que -en su buen tino- pudiesen reputar acertados hacia el propósito de pronunciarse sobre la temática aquí examinada. Cabe, pues, abocarse a ese esclarecimiento en el caso concreto verificado en las presentes actuaciones, a los fines de delinear de qué modo deben computarse los aditamentos devengados de las acreencias diferidas a condena. ……………..emplear un mecanismo que preserve el valor del crédito laboral. Así, concluyo que resulta apropiado considerar el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un interés puro del 6% anual, tasa que conjura la posibilidad de arribar, en el presente caso, a un “resultado… injusto objetivamente” en el presente caso y conforme los valores implicados en la contienda, ……….. Opto por este indicador salarial, de naturaleza previsional, pues es el más ajustado a la materia; se encuentra elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social que establece la remuneración promedio sujeta a aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) percibida por los trabajadores que se encuentran bajo relación de dependencia y que han sido declarados en forma continua durante los últimos 13 meses, tanto en el sector público como en el privado (v. página web respectiva). El mencionado parámetro, por otra parte, se encuentra publicado - ininterrumpidamente y de manera mensual- desde el año 1994, lo cual afianza la seguridad jurídica que deriva de su aplicación. Zanjado lo anterior, insisto, considero equitativo, prudente y razonable disponer que tales acreencias sean actualizadas según el índice RIPTE y, asimismo, establecer que aquellas llevarán accesorios puros a calcular conforme a una tasa de interés del 6% anual. Tales cánones, a mi ver, proveen al presente pleito una solución apta no sólo para otorgar genuina y eficaz respuesta a los derechos cuyo reconocimiento se procuró mediante el recurso a la jurisdicción, sino también hacia el designio de lograr una ponderación de la realidad económica subyacente en el pleito, ……………………………………………. ………………………………………………………….

El Dr. Enrique Catani dijo: I) Adhiero al voto que antecede, pues comparto lo expuesto en cuanto a la responsabilidad que les cabe a las personas humanas demandadas con arreglo a las previsiones del artículo 274 de la ley 19.550, fundamentos que bastan -sin más- para fundar la decisión adoptada sobre la temática. II) En materia de intereses, accesorios y adecuación del capital de condena, estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones. Ninguna decisión sobre el punto debe prescindir del contexto económico imperante, porque hacerlo implicaría desentenderse de las consecuencias que esas decisiones tengan en el ejercicio efectivo de los derechos comprometidos. La República Argentina atraviesa desde hace un tiempo un período de alta inflación acompañado por un régimen de tasas de interés fuertemente negativas (es decir, muy inferiores a la tasa de inflación). …………………………………………………………. en la coyuntura actual (de alta inflación y tasas de interés fuertemente negativas) y en el caso concreto, no encuentro otra manera de arribar a una solución compatible con la protección constitucional de la propiedad privada que invalidar la prohibición de indexar y ordenar la actualización del crédito. Para la actualización ordenada, juzgo adecuado utilizar el índice de precios al consumidor (nivel general) publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, porque su aplicación se ha generalizado en la jurisprudencia de esta Cámara ……………………………………………….Además de la actualización del monto de condena, se debe establecer un interés que compense al acreedor por la privación del uso del capital. Ese interés se aplicará sobre un capital actualizado, por lo que corresponde utilizar una tasa pura, que juzgo adecuado establecer en el 3% anual. La aplicación de estos mecanismos se realizará en oportunidad de efectuar la liquidación definitiva, con cuidado de que esa aplicación no empeore la condición del apelante, único recurrente en la causa. En el hipotético caso en que esto ocurra, deberá mantenerse el mecanismo establecido en origen. III) En las restantes cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada, costas y honorarios, adhiero al voto de la colega preopinante.

La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: En lo que ha sido materia de disidencia entre las colegas preopinantes, adhiero al voto del Dr. Enrique Catani.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado y disponer que el capital nominal de condena será actualizado y llevará aditamentos conforme las pautas establecidas en el presente decisorio. 2) Limitar la responsabilidad de los codemandados ADRIÁN LUIS GIULIANO y HERNÁN DARÍO LEWIN hasta la concurrencia del capital nominal de $2.220.120,96.- (con más sus correspondientes aditamentos). 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios en lo concerniente a la pretensión deducida contra ADRIÁN LUIS GIULIANO y HERNÁN DARÍO LEWIN, y disponer que aquellos deberán costear solidariamente con el resto de los condenados las erogaciones derivadas del pleito, con la salvedad de que sus responsabilidades se circunscribirán a la misma proporción de la condena pecuniaria que recae sobre aquellos. 4) Confirmar el pronunciamiento anterior en todo lo demás que decide y fue motivo de recurso. 5) Imponer las costas de Alzada íntegra y solidariamente a cargo de los demandados recurrentes. 6) Regular los estipendios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir, a cada uno de ellos, como emolumentos por sus trabajos de origen. 7) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase. -GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CÁMARA -MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CÁMARA -ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA -MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///

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