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En una demanda dirigida contra el empleador y la ART por estrés laboral, la alzada revoca lo decidido en primera instancia y condena a la ART otorgar a la actora la prestación dineraria establecida por el art.14.2.a de la ley 24557 más intereses.

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Fecha del Fallo: 3-12-2021
Partes: BECALLI ROSANA ELSA C/ BANCO COMAFI SA Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL
Tribunal: CÁM. NAC. DE APEL. DEL TRABAJO - SALA VI


(parcial) Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: 1. La sentencia de grado …rechazó la demanda interpuesta por la actora con costas en el orden causado. Apela la actora … con réplica de BANCO COMAFI SA …. y de ASOCIART SA …, que a su vez apela la imposición de costas por los terceros citados y las costas por su orden respecto de la acción incoada por la demandante. …….. La sentencia de grado consideró que los padecimientos psicológicos de la actora constatados en las pericias de autos no guardan relación de causalidad con las tareas desarrolladas en el Banco Comafi, entendiendo que del relato de la propia Becalli, en oportunidad de ser examinada ni las pruebas producidas arrojan evidencias de estrés laboral o síndrome de burnout, alegado genéricamente en el inicio. 2. La actora ratifica en el inicio de sus agravios que su demanda de enfermedad profesional fue encuadrada en la L.24557 y la L.26773, planteando la inconstitucionalidad de los arts.6 inc.2; 8 inc.3, 20 inc. 2º, 21, 22, 40, 46, 49, 50 y las disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la Ley 24.557 y art. 8 y 17 Decreto 472/14. …. Señala que la actora realizaba la atención a clientes, secretaria de sucursal, en distintas sucursales, ejecutiva de cuentas, ejecutiva de inversiones, secretaria bursátil entre otras, incluidas en el CCT 18/75 de bancarios y que su tarea era por demás estresante, con una exigencia desmedida, con malos tratos, con demasiada presión en busca de mejores resultados económicas para la demandada, ……… Adelanto que la queja tiene parcial piso de marcha. Discrepo con la valoración efectuada por la sentenciante respecto de la eficacia probatoria de la testimonial producida en autos, a instancias de la actora, teniendo en cuenta que los tres declarantes citados por la Sra. Jueza de grado trabajaron con la Sra. Becalli extensos periodos de tiempo, durante los 10 años de la relación laboral con el Banco COMAFI desde 2002 a 2012. …. …... De los dichos de los testigos deduzco que, durante el periodo trabajado por la actora, existió en el banco demandado, en la dependencia donde prestaba servicios la Sra. Becalli, un ambiente hostil, advertido respecto de ella y también de otras personas, agravado por la inseguridad y el temor que generaba la posible pérdida del puesto de trabajo. Ambiente de hostilidad incompatible con condiciones y medio ambiente satisfactorias de labor. Que asimismo hubo reiterados episodios de destrato por uno del personal jerárquico del banco, particularmente individualizado en la persona de uno de sus gerentes referido en todos los testimonios …………..Por tanto, considero acreditado el nexo causal de las tareas desempeñadas por la actora y la enfermedad sufrida, de acuerdo al alcance y consideraciones que detallaré infra al analizar los supuestos de la reparación. Así lo voto. ……….El perito psicólogo señaló que descartando todos los factores previos y/o predisponentes consultados, la incapacidad psíquica es del 20% equiparable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva en grado III. Señala que corresponde indicar un tratamiento de apoyo psicoterapéutico por un lapso de seis meses y no inferior a 18 meses, en una entrevista semanal. El perito médico psiquiatra, ………luego de sus amplias y fundadas consideraciones establece … que la actora presenta Trastornos adaptativos mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo basado en Manual de Diagnóstico DSM IV TR1, sintetizada en un complejo de síntomas que implica un estado ansioso y deprimido. ……. agrega que “los factores de estrés pueden revestir una gravedad muy variable y existe un amplio abanico de síntomas posibles. Surgen desencadenados por un estrés claramente identificable en la actora (problema laboral con despido y económicos)” y que no todas las personas reaccionan igual ante una situación estresante, frente a requerimientos de adaptación dentro de determinados límites propios de cada individuo. Concluye que al persistir la desadaptación se requiere un tratamiento psicológico oportuno y con psicofármacos para tratar los síntomas que se manifiesten. Coincide con el profesional psicólogo en cuanto el tratamiento psicoterapia que aconseja para el estado de la actora el que calcula en $38.400 anuales (al 3.08.2018). Atento que el perito médico psiquiatra individualiza otros factores estresantes en la historia personal de la Sra. Becalli …interpreto que las especiales condiciones de labor que la afectaron teniendo en cuenta su individualidad, operaron como causal desencadenante del daño psíquico que, sin ninguna duda, a lo que se sumó el despido “renuncia” que la dejó sin sustento económico. ……. no puede dudarse de acuerdo a la prueba testimonial relevada, que el trabajo no fue precisamente un refugio para la demandante respecto de su problemática personal, sino todo lo contrario. ………. Por ello teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, la prueba relevada, los testimonios que abonan y explican la situación de la demandante en el banco empleador más los informes médicos en un contexto probatorio sistémico, propondré fijar el 15% de incapacidad laboral de la total obrera por daño psíquico, vinculada causalmente por la situación de estrés sufrida en su trabajo por la Sra. Becalli. Encuentro que el dictamen médico e informe psicológico posee eficacia probatoria, ….. La actora dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 6 inc.2 de la Ley 24557, en cuanto a la inclusión de la enfermedad reclamada en el listado de enfermedades previstos en el Decreto 658/96. Sin embargo, la cuestión ha sido resuelta por la doctrina de esta Sala con el aporte del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, cuando justificó la facultad de la justicia del trabajo, luego de analizadas las circunstancias del reclamo con respeto al debido proceso, de incluir enfermedades laborales fuera de listado si ello surge de las pruebas arrimadas a la causa como sucede en el caso de autos, considerando que la reforma introducida por el Dto.1278/00 legitimaba esa posibilidad sin perjudicar derechos. Asimismo, el Convenio 155 de la OIT y su protocolo facultativo de superior rango jerárquico que el Decreto limitante, autorizan a reconocer la enfermedad laboral y su reparación. Es evidente que el empleador demandado no adoptó medidas para prevenir situaciones de ambiente hostil en el establecimiento donde trabajó la actora, ni tampoco realice exámenes médicos periódicos –a la demandante conforme prueba antes individualizada– responsabilidad que también le compete a la aseguradora. Tal como lo reconoció el Convenio 190 de la OIT aprobado por la Comunidad Internacional el 23.6.2019, ratificado por Argentina, en su art. 9 inc.) exige tomar medidas apropiadas a los empleadores, teniendo en cuenta los riesgos psicosociales asociados a la gestión de la seguridad y salud en el trabajo. La inclusión de enfermedades laborales originadas en los factores de riesgos psicosociales del trabajo fue reconocida por la OIT en 2010, incorporándose nueve años después en un Convenio, en ejercicio de su facultad legisferante global. ……….Por tanto, propiciaré revocar la sentencia de grado en éste aspecto, y condenar a ASOCIART ART SA a otorgar a la demandante la prestación dineraria del art.14.2.a de la Ley 24557 conforme lo expongo infra. Así lo dejo propuesto. 3. La reparación en las circunstancias de la causa. ……… Por tanto, el otorgamiento de la prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y definitiva, conforme el diseño del Régimen de Riesgos del Trabajo vigente, le corresponde a la aseguradora del empleador demandado. Se encuentra probada la incapacidad laboral de Becalli y su vinculación con el trabajo prestado para la empresa asegurada, que determina la existencia de una responsabilidad objetiva directa, sin posibilidades de excusación por parte de la aseguradora en el marco de esta causa, y quedando eximida la empleadora, conforme los elementos que conducen al presente decisorio. El hecho que no prospere la acción con fundamento en el derecho civil contra la aseguradora de riesgos del trabajo no deslinda su responsabilidad en cuanto a las normas que establece el régimen legal de la Ley 24557, de naturaleza tarifada y objetiva, y las obligaciones que en consecuencia establece. Esa obligación de resultado en el régimen legal vigente en materia de riesgos del trabajo ha sido transferida por la empleadora a su aseguradora, que por ende debe responder. …….Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales…En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento. La demandante –como se ha dicho- padece una lesión incapacitante adquirida en ocasión del trabajo conforme las circunstancias comprobadas de la causa que se han citado y por tanto debe ser reparada, de conformidad al art.1 párrafo 2.b de la Ley 24557Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado. La normativa supra legal de la materia, sancionada por la OIT incorporada al derecho interno por el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional establece: …….  (a) el término "accidente del trabajo" designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales;  (b) el término "enfermedad profesional" designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral;  (c) el término "suceso peligroso" designa los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o al público en general……….. Por tanto, propiciaré revocar la sentencia de grado y condenar a ASOCIART SA a otorgar a la actora la prestación dineraria establecida por el art.14.2.a de la L.24557 con más intereses desde el evento dañoso y costas en la proporción de condena. Respecto de la fecha de cómputo de los intereses, corresponde tomar la del 1 de agosto de 2012, coincidente con la fecha de cese de la relación laboral, ………… 4. El cálculo de la prestación. De acuerdo al informe pericial contable el ingreso de la actora al Banco COMAFI SA se produjo el 1/09/2002 y su egreso el 1/08/2012. Luego informa las remuneraciones del año anterior al cese, y consigna que se le abonó una liquidación final de $183.171,31 lo que coincidiría con una compensación por los años de servicio acumulados por la demandante. Si bien técnicamente no surge la expresión del cese por despido, es evidente que el pago de dicha suma se asimila al importe de la indemnización por despido sin causa, conforme la antigüedad acumulada. Y si bien es cierto que tal dato no resulta central para la resolución de las pretensiones incoadas en autos por la actora, corrobora su versión acerca de que su salida de la empresa no fue voluntaria, de lo contrario no se le habría abonado dicha suma. ………. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), EL TRIBUNAL RESUELVE: I- Revocar la sentencia de grado y hacer lugar al reclamo de la prestación dineraria del art. 14.2.a) de la Ley 24557 que se fija en la suma de $72.614,03 con más intereses desde el 1/08/2012 y hasta su efectivo pago de acuerdo a las consideraciones que anteceden, condenándola -asimismo- a soportar el costo del tratamiento psicoterapéutico anual, fijado en la suma de $38.400 calculados al 3.08.2018 a la que se adicionarán los intereses dispuestos en la presente; II- Confirmar la sentencia de grado respecto del rechazo de la acción civil, incluso en la imposición de las costas sobre el punto; III- Imponer las costas de Alzada, respecto de la prestación derivada a condena a cargo de ASOCIART en la proporción de condena ……….. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CÁMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CÁMARA/// Firmado por: MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

 

 

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Tags: ART, responsabilidad, laboral,

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