(parcial)En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de agosto de 2022 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "G. D. E. C/ C. P. E. S/ ALIMENTOS " (causa: 131794 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1 ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fecha 22/3/22? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N -A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo: 1. La decisión. La Sra. Jueza de grado el 22/3/22 rechazó la impugnación formulada por la Sra. P. E. C. y aprobó la liquidación practicada por el actor D.E.G. el día 4/11/2021, por $9661,26 en concepto de capital e intereses correspondientes a los alimentos percibidos por la demandada por el período octubre 2020 a octubre 2021, conforme art. 500 y ss. del CPCC. Consideró que quedó acreditado que durante ese periodo el progenitor ha detentado el cuidado personal unilateral del niño, y a la vez cumplió con la cuota alimentaria fijada, de la que no pudo disponer toda vez que la persona autorizada para la percepción era la progenitora. …
la demandada interpuso apelación … porque no corresponde que le devuelva esa suma, porque el padre nunca tramitó un cese de cuota. Agrega que retuvo al hijo con falsas denuncias -lo cual alega se probó en sede penal- y ahora pretende que le devuelvan dinero que fue consecuencia de sus propios actos. Sostiene que el padre de facto modificó una situación IURE - el régimen de cuidado de M. fijado en el expediente N°24009 – 2019- no puede beneficiarse de su accionar. …..
4. Tratamiento de los agravios Ingresando en el tratamiento de los agravios cabe señalar que no se controvierte que la señora C. percibió una cuota alimentaria -del 20% de los haberes del progenitor- fijada para atender las necesidades de su hijo y las mismas fueron atendidas por el padre, porque en el período señalado convivía con él. El centro de la discusión es la aplicación al caso del art. 539 CCCN, que señala que no es repetible lo pagado en concepto de alimentos. Los alimentos percibidos no pueden repetirse, dado el carácter asistencial que tienen y el hecho de que están destinados al consumo inmediato. Por aplicación de este principio la sentencia definitiva que niegue al alimentado el derecho a percibirlos o haga lugar a la pretensión del alimentante de disminuir el monto o cesar la cuota, impide repetir las cuotas -provisoria en el primer caso o definitiva en el segundo- percibidas durante el trámite del proceso. En sintonía con esta solución, la apelación de la sentencia que fija alimentos no tiene efectos suspensivos (art. 547 CCyC) y no son repetibles las cuotas percibidas hasta que queda firme la sentencia de cámara.
En el presente caso, con fecha 18/6/21, el Sr. G. -ya ordenada la revinculación con la madre- solicitó cautelarmente la indisponibilidad de los fondos que se depositen en adelante en concepto de cuota alimentaria, por considerar que “en los hechos detenta el cuidado personal unilateral desde el mes de octubre pasado”. Solicitó además el cuidado unilateral de Mauro, que se decrete el cese de la cuota alimentaria vigente y se ordene “la devolución de las sumas percibidas indebidamente desde el 1/10/20 a esa fecha”. A esta petición la jueza respondió que “por el momento, no ha lugar a la indisponibilidad de fondos de la cuenta alimentaria de autos y cese de la obligación alimentaria”. Respecto de la devolución de los alimentos abonados en la misma resolución ordenó que por el período indicado “en virtud del crédito que el accionante se considera con derecho, hágase saber que deberá practicar liquidación al respecto, y se proveerá”. La decisión respecto de la liquidación practicada -no impugnada- es motivo de esta apelación.
Si bien el Sr. G. al modificarse las condiciones de hecho debió solicitar en forma inmediata el cese de la cuota (no lo peticionó desde 1/10/20 hasta junio de 2021) y pedir cautelarmente la indisponibilidad de las sumas hasta que se resuelva (la retención en cuenta de autos, como lo hizo el 18/06/21, con el nuevo patrocinio letrado), lo cierto es que pese a que el niño pasó a vivir con el padre, la madre siguió percibiendo la cuota destinada al menor de edad, sin haber invocado ni demostrado su utilización en beneficio del menor. Cabe señalar que si utilizó el dinero para cubrir gastos propios, ello importa una apropiación indebida del crédito, pues ella no es la destinataria de la cuota alimentaria, sino su hijo. Su conducta no puede ser calificada de buena fe. Si bien las cuotas fueron pagadas con causa “formal”, esto es con fundamento en la sentencia homologatoria de la cuota acordada, la realidad es que la Sra. C. percibió las sumas de dinero depositadas en virtud de un convenio suscripto en circunstancias diferentes, configurando ello un abuso de derecho y un “enriquecimiento sin causa” (art.1794 CCCN). El crédito no le pertenece, sino que le corresponde a su hijo, que no puede ser utilizado en provecho propio (arg. arts. 1, 2, 697 y 698, CCCN). Dado que la madre actúa entonces como “administradora” de tales importes, no puede aplicarse el criterio de “irrepetibilidad”, que se refiere a los alimentos percibidos por el alimentado, que se presumen consumidos. No se aplica al presente caso en que quien percibe y consume quien no es “alimentado”, sino su progenitora quien al no haber realizado gastos para el menor, debió preservar dichas sumas.
Cabe señalar, contrariamente a la opinión de la Sra. Asesora de Menores, que la cuestión no encuadra en la discusión de un crédito entre los progenitores. Efectivamente se trata de un crédito que incumbe a su protegido, de naturaleza alimentaria, que aunque pueda considerarse disponible (art. 540 CCCN), por su naturaleza es irrenunciable (art. 539, CCCN) y que debe ser preservado y administrado en beneficio de este último. ….Cabe por último indicar que el art. 549 CCCN incorporó la posibilidad de repetir cuotas ya abonadas a otros legitimados pasivos del derecho alimentario aunque no se los haya citado a coparticipar durante el proceso, reclamo prohibido en el art. 371 Velezano. Esta norma prioriza la colaboración de todos los obligados por sobre la carga de traerlos al proceso, para facilitar que cualquiera de ellos afronte los gastos en forma inmediata en beneficio del alimentado. La solución del nuevo ordenamiento obedece a que, ante una necesidad alimentaria apremiante, se pueda atender con rapidez, priorizando al pariente urgido o necesitado, sin que ello implique una desventaja para el otro pariente alimentante, pronto a colaborar y una ventaja para quien no fue traído al proceso ……….Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, rechazar la apelación, y confirmar la decisión apelada, con costas de alzada al vencido (art. 69 CPCC). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se rechaza la apelación, y se confirma la decisión apelada, con costas de alzada al vencido (art. 69 CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. LÓPEZ MURO Jaime Oscar - JUEZ - SOSA AUBONE Ricardo Daniel - JUEZ ///