Contenido para:
Misiones

En un despido de fecha 20/12/2016, se resolvió que no hay más multas laborales, por estar derogadas las normas que las imponían, dado que las mismas tienen carácter sancionatorio ( ley Bases 27742-arts.99 y 100)

846 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 1-8-2024
Partes: ALVES RAMON ALEJANDRO C/ BERNARDI JUAN MANUEL S/ LABORAL
Tribunal: Juzgado de 1a Instancia laboral de Puerto Iguazú-Misiones


 (parcial)Puerto Iguazú, Misiones, 01 de Agosto de 2024.- Y VISTOS: En estos autos caratulados: "EXPTE. Nº 128781/2018 ALVES RAMON ALEJANDRO C/ BERNARDI JUAN MANUEL S/ LABORAL"; para dictar Sentencia.- Y RESULTANDO: … viene el Sr. Alves Ramon Alejandro confiriendo apoderamiento interpone Demanda laboral contra el Sr. Bernardy Juan Manuel por la suma de $717.580,07 conforme los conceptos que reclama …. En los hechos relata que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes del demandado en fecha 01 de marzo de 2011, haciéndolo allí en forma exclusiva hasta la fecha 20 de diciembre de 2016. Alega que en la fecha de despido el empleador le comunicó en forma verbal que la relación laboral se interrumpiría hasta principios de 2017, circunstancia que nunca ocurrió. Expresa que durante la relación laboral las funciones del actor fueron, en principio, las de peón rural realizando diversas tareas en las propiedades del Sr. Bernardy, motosierrista, obrero de construcción, carpintero, tractorista, deforestación y limpieza de terrenos, entre otras tareas que el empleador le indicaba en la ciudad de Andresito. Además manifiesta que la carga horaria habitual era de lunes a viernes de 7 a 17 horas y que la retribución por la labor desempeñada, a la fecha del distracto, era de PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS mensuales, importe abonado de forma irregular, sin recibo alguno. A su vez destaca que Bernardy nunca permitió al actor tomarse vacaciones ni feriados y en innumerables ocasiones trabajaba más de 9 horas sin recibir compensación por las horas extras realizadas. ……. Alves denunció ante la Dirección de la Región II, Eldorado, del Ministerio de Trabajo y Empleo de la provincia de Misiones, motivo por el que se produjo la apertura del Expte. nro. 4700 - 881/2017, solicitando una Audiencia Conciliatoria con el demandado, a fin de que declare la situación laboral, diferencias de haberes, vacaciones no gozadas, aguinaldo, feriados, horas extras y demás acreencias laborales que legalmente le corresponden. Por ello, formula demanda por ante este juzgado, ……………………………………………………………………contesta la demanda BERNARDY JUAN MANUEL. Plantean excepción de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa y pasiva. Contestan y rechazan la demanda, desconocen la documental, niegan categóricamente los hechos, niegan relación laboral, impugnan planilla de liquidación, costas. …………………. A fs. 98 obra Acta de audiencia de Conciliación. Abriéndose la causa aprueba sustanciada se produce la que da cuenta la certificación actuarial a fs. 99. …………………….. En primer lugar, corresponde analizar la excepción de Prescripción planteada por el demandado. …………………..el curso de la prescripción se vió interrumpido, con lo cual corresponde rechazar el planteo opuesto, en virtud de estar comprendido dentro de lo establecido en el art. 257 de la LCT. Así lo tiene dicho la Jurisprudencia "...el reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción durante el trámite por un lapso no mayor de seis meses; vale decir que el plazo de dos años que contempla dicha normativa comienza nuevamente a ser computado desde la finalización del trámite o desde el cumplimiento de los seis meses de su iniciación, si concluyó con posterioridad..." (CNTrab, Sala X, 22/11/99, DT, 2000-B-1826). ……………………………………………………………………………………………….Debido a que el Actor plantea la acción denunciando la ejecución de actividades de peón rural, la cuestión traída a juicio deberá examinarse primariamente a la luz de la Ley 26.727 y por la LCT en todo lo que resulte compatible. …………… …………….Asimismo, "La prueba testimonial ofrecida por el actor, que relata de manera coherente y circunstanciada el desarrollo de sus tareas laborales, resulta suficiente para desvirtuar las afirmaciones de los testigos de la demandada que simplemente indican no haber visto al trabajador en el establecimiento. La falta de visión no constituye una prueba de la inexistencia de la relación laboral." Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), Sala VI, "González, Marta c/ Supermercados ABC S.A. s/ despido" (2016). Por todo lo expuesto anteriormente, encuentro acreditada la relación laboral entre las partes y por ello corresponde rechazar la falta de legitimación activa y pasiva que invoca el demandado. ………………… En conclusión, el distracto aquí debe ser considerado como despido directo sin expresión de causa. Entonces, corresponde analizar los montos y rubros reclamados por la actora. …………………El Sr. Bernardy se limitó a negar los hechos de manera generica, por lo que corresponde conceder este reclamo por la suma de $287.550,8. Art. 80 Ley 20.744 (Art. 45 de LEY 25.345): Ingresándo al análisis del presente rubro, cómo primera cuestión debo observar que la norma citada actualmente ha sido derogada por el art. 99 de la Ley N° 27.742, publicada el 08 de julio de 2024 en el Boletín Oficial, encontrándose vigente a partir del día posterior a  su publicación (Art 237). Ahora bien, teniendo en cuenta que el despido que originó los presentes actuados ocurrió en fecha 20 de Diciembre de 2.016, debo dilucidar, analizando el caso a la luz del Art. 7 del CCyC, su vigencia temporal y en consecuencia si es aplicable al presente resolutorio o no. Dicho esto, debo advertir que la indemnización contemplada en el Art. 45 de la Ley 25.345 es de naturaleza sancionatoria, y como tal punitoria. Esto es así ya que en su estructura contempla un antecedente fáctico, puntualmente una conducta omisiva respecto del empleador que “(...) no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente” conducta a la que le asigna una sanción o una consecuencia disvaliosa ya que a continuación establece que “será sancionado con una indemnización “a favor de este último que será equivalente a (...)” lo que me lleva a la conclusión, por imperativo de su propia letra y estructura, que la naturaleza jurídica de la norma en análisis es eminentemente sancionatoria, ello dicho está, independientemente de que la sanción finalmente consista en una indemnización. Por otra parte, el Art. 45 sometido a análisis integra una ley especial, la N.º 25.345, cuyo objeto es la prevención de la evasión fiscal, por lo tanto tiene un objeto especifico de carácter fiscal y/o tributario motivo por el cual entiendo no corresponden que se aplique utilizando los principios contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo. De igual forma, ambos extremos me llevan a la conclusión de que una sentencia, en cuánto determine la ocurrencia de un hecho y a su autor le aplique una consecuencia jurídica disvaliosa, es en lo pertinente de naturaleza constitutiva, y por lo tanto su aplicación debe enmarcarse en el Art. 18 de la C.N. ya que se ponen en 11 juego garantías constitucionales, entre las que se incluye la presunción de inocencia hasta su dictado. Ahora bien, lo dicho es congruente con la aplicación del Art. 7 del CCyC, toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y como vimos, la sanción que contempla el Art. 45 de la Ley 25.343 es justamente consecuencia de una conducta. Lo expuesto me lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (Art. 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27.742). Así, tiene dicho el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, en cuanto indica que la regla (del art. 7 del CCyC) está dirigida al Juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso, y establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas (...) La regla general es la aplicación inmediata a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes... ………………. Art. 8 de la Ley 24.013 Art.1 y 2 LEY 25.323: Tratándose de normas que conservan carácter sancionatorio resultan de idéntica naturaleza jurídica a la norma examinada precedentemente. Por dicho motivo, sobre los mismos argumentos más arriba expuestos entiendo que no procede su aplicación ya que se encuentran derogadas con la entrada en vigencia, en este caso, de los Art. 99 y 100 respectivamente de la Ley 27.742, y en consecuencia también debe ser rechazada su aplicación. En definitiva, resolviendo la causa conforme conclusiones arribadas hasta aquí la demanda debe prosperar por la suma de $550.932,87. Intereses: Analizando la cuestión de la actualización monetaria y/o sobre los intereses que corresponden aplicar a esa suma con el objeto de compensar el transcurso del tiempo durante el cuál se privó al trabajador de disponer de ese crédito, que en definitiva, fue lo que erosionó el poder adquisitivo del mismo, los intereses y la actualización monetaria son rubros distintos, y es una cuestión ya resuelta que la actualización monetaria no aumenta la deuda, sino que se limita a recomponer los valores de la prestación debida. …………………………….. Entonces, en esta Sentencia se manda a pagar el capital indemnizatorio a valor histórico correspondiente a la fecha del despido. Ahora bien, respecto de los intereses, con el objeto de arribar a una justa aplicación por los créditos laborales adeudados, y sin que ello produzca un menoscabo arbitrario al patrimonio de los empleadores, entiendo que el ya consensuado índice CER permite realizar una ponderación objetiva de la realidad económica al ser aplicado en concepto de interés compensatorio. En síntesis y con lo expuesto, el cálculo resulta: Intereses desde el 20/12/2016 (fecha del despido) hasta el 01/08/2024 aplicando el CER (coeficiente de estabilización de referencia) el monto definitivo de sentencia resulta en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($35.099.626,31.) ………………………………………. ……………………………………………………Por todo ello, Normativas aplicables, Reglas de la Sana Crítica, Doctrina y Jurisprudencia aplicada; FALLO: I . HACER LUGAR parcialmente a la demanda y en consecuencia CONDENAR al demandado BERNARDY JUAN MANUEL a abonar al Sr. ALVES RAMON ALEJANDRO la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTAYUN CENTAVOS $35.099.626,31. en concepto de capital e intereses acumulados desde el despido -20/12/2016 - hasta la fecha del presente Fallo, conforme a lo manifestado en los considerandos. Todo dentro de los 10 días de quedar firme la presente. Vencido dicho plazo sin que fuere abonado, se aplicará - desde la fecha de vencimiento- la capitalización mensual de los intereses por 17 aplicación del art. 770 CCCN inc. C, por los argumentos esgrimidos en los considerandos.- II.- IMPONER las Costas íntegramente al demandado condenado, por los fundamentos vertidos en los considerandos.- III.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. …. en la suma de $... para cada uno de ellos por los fundamentos vertidos en los considerandos.- IV.- REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. …., en la suma de $.....para cada uno de ellos por los fundamentos vertidos en los considerandos V.- NOTIFÍQUESE personalmente o por Cédula Electrónica por Secretaría.- VI.- Transcurridos diez días hábiles de que quede firme la presente Sentencia LIBRESE Oficio por Secretaria a la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social a los fines establecidos en el Art. 85 de la Ley 27.742.- VII.- Oportunamente, LIQUÍDESE la Tasa de Justicia.- PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE.-JUAN FRANCISCO VETTER///

 

 

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: multas laborales,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal