Buenos Aires, 17 de noviembre 2022 El Dr. GREGORIO CORACH dijo: I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de grado interponen la parte demandada y el actor, mereciendo este último réplica de su contraria. ……….
II.- Para un mejor orden expositivo analizaré en primer término los agravios vertidos por el trabajador en relación a la forma en que se extinguió el vínculo laboral. A fin de clarificar la cuestión suscitada memoro que el actor refirió en su escrito de inicio que la accionada incurrió en irregularidades durante la relación laboral puesto que no le abonó el salario básico de convenio conforme la categoría que ostentaba y realizó pagos del salario por fuera de registro. En tal sentido, el 04/09/2015 intimó a la empleadora a que aclare situación laboral, registre correctamente y abone diferencias salariales. Argumenta que, ante silencio de la demandada, el 12/11/2015 se consideró despedido. Con posterioridad comenta que recibió comunicaciones de la accionada en el cual se le comunicó que el vínculo ya se encontraba extinguido por abandono de trabajo, las cuales niega haber recibido. Por su parte, la demandada negó los hechos expuestos en el escrito de inicio, pero reconoció la relación laboral. Sostuvo que el actor incurrió en repetidas ausencias injustificadas y el día 18/08/2015 lo intimó a retomar tareas, dirigiendo dicha misiva al domicilio registrado por el trabajador en el legajo personal. El 21/08/2015 se envió una nueva intimación, y ante el silencio, se lo tuvo por incurso en abandono de trabajo el 27/08/2015. De acuerdo con la forma en que quedo trabada la litis la jueza de grado analizó la prueba informativa y documental, y en base a ello ha considerado que si bien las misivas dirigidas por el empleador al domicilio de ………, Provincia de Buenos Aires a fin de que retome tareas fueron devueltas con la observación “se mudó”, ese mismo domicilio fue el denunciado por el trabajador ante la empresa. Destaca asimismo que la negativa de tareas y el deficiente registro de la relación laboral invocadas por el actor, recién comunicadas a su empleador el 04/09/2015, no fueron acreditadas por elemento de prueba alguno y que nada esgrimió respecto de las ausencias denunciadas por la demandada, lo cual la llevó al convencimiento de que el actor no demostró el ánimo de reintegrarse a sus tareas y por lo tanto resultó incurso en abandono de trabajo (conf. art. 244 LCT). En virtud de ello tuvo por rescindido el vínculo laboral por la demandada el 27/08/2015, bajo la causal de abandono de trabajo. Ahora bien, de acuerdo a los términos del memorial recursivo, el actor argumenta que las intimaciones de la demandada jamás ingresaron a su esfera de conocimiento, por lo que no pueden haber causado efecto jurídico alguno. Adelanto que el análisis del material probatorio de la causa no permite revertir lo resuelto en la anterior instancia. Lo entiendo así dado que de la documentación obrante a fs. 40/41 se desprende que efectivamente el trabajador denunció ante la empresa el domicilio al cual fue notificado por la accionada, y se comprometió a comunicar cualquier cambio de dirección. Asimismo, cabe señalar que el actor reconoció expresamente a fs. 115 la firma inserta en el mencionado documento. En tal contexto considero acertada la conducta de la demandada, quien dirigió las misivas intimando a retomar tareas y luego comunicando el despido del actor al domicilio denunciado por aquel. Sentado lo anterior, y luego de haber examinado los elementos aportados a la causa, en los términos del agravio, cabe entender que la disolución del vínculo laboral entre las partes se materializó mediante la pieza telegráfica impuesta el 4/02/2015 enviada por la demandada. Así lo entiendo porque corresponde acordar plenos efectos legales a esa pieza telegráfica aun cuando fue devuelta a su remitente con la leyenda “se mudó” debido a que debe admitirse la validez de la comunicación cuando ésta no es recibida por culpa, dolo o falta de diligencia del destinatario. Cabe también tener presente que su carácter recepticio no exige que necesariamente el emplazado tenga conocimiento efectivo de su contenido pues sólo es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria para esos fines. En tal sentido, considero oportuno memorar que si bien la regla general que rige en materia de comunicaciones establece que quien elige un medio (en el caso la empleadora) es quien asume el riesgo del fracaso, también lo es que no se observa en este caso particular que la falta de entrega de la correspondencia en cuestión pudiera ser imputable a dicha litigante que obró con la debida diligencia al dirigir la misma –lo reitero al domicilio denunciado por la trabajadora (cfr. arts. 62 y 63 LCT). Digo ello porque –tal como fue señalado en el pronunciamiento anterior- el actor no logró demostrar mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) que hubiese comunicado a la empleadora el cambio del domicilio, incumpliendo de ese modo con su deber de mantener actualizado el mismo (art. 62 y 63 de la LCT). Por todo ello cabe concluir que la intimación que cursó el actor con fecha 04/09/2015 tendiente a que se aclare su situación laboral por negativa de tareas resulta a todas luces extemporánea para demostrar la vigencia del contrato trabajo.
En punto a la casual de abandono, memoro que para extinguir el vínculo fundado en tal casual, el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 244 de la L.C.T., debe intimar previamente al trabajador a reintegrarse a prestar tareas, otorgándole un plazo razonable. Es que, para considerar configurado el abandono de trabajo como causal específica de despido el art. 244 de la L.C.T. exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) constitución en mora; 2) intimación a reanudar tareas; y 3) plazo adecuado a las modalidades del caso. Asimismo, para que se configure la situación de abandono de trabajo (cfr. art. 244 LCT), debe determinarse que el ánimo del trabajador es de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo. En la situación particular de autos, entiendo configurados los referidos presupuestos, pues el empleador intimó y constituyó en mora al accionante en plazo suficiente (intima el 18/08/2015 y 21/08/2015 por ausencias y concreta el despido el 27/08/2015); y recién el 04/09/2015 recibió una comunicación del actor intimando con una casual distinta (negativa de tareas), con lo cual el plazo resultó adecuado a las modalidades del caso.
En suma, considero que el vínculo quedó disuelto por abandono de la relación en los términos del art. 244 de la LCT en atención a la ausencia de ánimo de retomar tareas, evidencias por las inasistencias y el silencio posterior a las intimaciones correctamente emplazadas, tal como fuera resuelto en la anterior instancia. Por todo ello, por lo que cabe confirmar el decisorio en tal sentido.
III.- Critica también el actor, la valoración que efectuara el magistrado que me precede respecto de las declaraciones testimoniales que se brindaron a su instancia, ya que la jueza a quo consideró que no se acreditaron en autos las irregularidades registrales denunciadas en el libelo inicial de demanda. En tal sentido, el recurrente afirma que las declaraciones resultan consistentes con lo denunciado por su parte en relación a la suma de $1.000 que se abonaba fuera de registro contable. Examinemos entonces la prueba testimonial producida en el presente caso. …... En miras a las declaraciones analizadas, se desprende claramente de ellas que ninguno de los testigos ofrecidos por la parte actora presenció directamente el pago en efectivo de parte del salario, por lo que carecen de entidad suficiente para acreditar la injuria que la actora pretende esgrimir como causal del despido. En estas condiciones, frente a la orfandad probatoria de la accionante, toda vez que no se han podido acreditar los extremos facticos que sostuvo tanto en la comunicación telegráfica como en la demanda, estimo que no cabe más que confirmar el decisorio cuestionado en este sentido.
IV.- Por su parte, la demandada se agravia en relación al modo en que fueron impuestas las costas de grado, lo cual adelanto no tendrá favorable andamiento. Ello así pues, esta Sala tiene reiteradamente dicho que de conformidad con lo que dispone el art. 68 CPCCN, las mismas deben ser soportadas por la parte vencida, criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de que quien hace necesaria la intervención judicial del Tribunal por su conducta, acción u omisión debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho. He de destacar que en lo sustancial (esto es en cuanto a los derechos en juego) la demanda incoada ha sido rechazada en la gran mayor parte de los rubros, pero amén del resultado final, bien pudo considerarse asistido de un mejor derecho por lo que considero correcto se haga cargo del 80% de las costas.
V.- En lo que respecta a los agravios vertidos respecto de los emolumentos, teniendo en cuentan al mérito, extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, los honorarios regulados … VI.- Las costas de Alzada se imponen por su orden atento a la forma de resolver (art. 68 2do párrafo del CPCCN), a cuyo fin regúlanse los honorarios de la …..VII.- En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: ….. El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota (art 125 LO) Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento a la forma de resolver (art. 68 2do párrafo del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior; 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.- GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA -- DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA- MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA///