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El conviviente es carga de familia a fin de establecer la duración del plazo de licencia por enfermedad, con pago de haberes.

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Fecha del Fallo: 14-8-2023
Partes: LANZANI, CARLA CECILIA c/ CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. s/DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI


(parcial) Buenos Aires, 14 de agosto de 2023 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieran las partes actora y demandada. …. …… agravios deducidos por la demandada …..Sostiene que resulta equivocada la interpretación realizada por la a quo respecto del concepto de cargas de familia, …. el agravio no tendrá favorable acogida. …. la actora contaba con una antigüedad mayor a cinco años y que, al tiempo en que la empleadora dispuso su ingreso dentro del período previsto en el artículo 211 L.C.T, la trabajadora emplazó a la demandada para que regularizara el registro de la fecha de ingreso y abonara las remuneraciones caídas por licencia paga, pues invocaba que la misma debía abarcar 12 meses atento que contaba con la antigüedad laboral y con carga de carga de familia. Denunciaba asimismo que convivía con una persona desde el 2006 y que tenía a su cargo a su madre jubilada de quien era el sostén –ver misiva agregada en sobre de fs. 4 nro. 6582212230, similar agregada por la demandada a fs. 33 e informe del correo oportunamente digitalizado-. La demandada negó esa situación e insistió en que correspondían 6 meses de licencia paga por los 5 años de antigüedad y comenzaba el período de reserva de puesto. ……... La empleadora dispuso el cese del pago de remuneraciones a la actora luego de cumplido el plazo de seis meses, so pretexto de que Lanzani no contaba con cargas de familia. ….. se observa la información sumaria de convivencia inscripta ante la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, agregada por la actora (ver sobre de fs. 4), que no fue redargüida de falsedad, lo cual, acredita que la actora convive desde noviembre de 2001 con Hernán Roberto Villacampa y no es desvirtuado por la demandada en el escrito que trato. Desde esta perspectiva, la Sra. Jueza de grado consideró que corresponde la interpretación amplia del concepto “carga de familia” a los efectos de extender la licencia de remuneraciones paga por enfermedad inculpable, …concluyó que debía estarse a que la persona denunciada integraba el grupo familiar de la actora en tanto al ser su conviviente debía entenderse que compartían los ingresos a los fines de la manutención del hogar común. La demandada cuestiona que el presupuesto “carga de familia” sea extendido al conviviente. Cómo se puede observar, la norma que dispone extender el tiempo de licencia paga sobre el presupuesto de una “carga de familia” no contiene descripción, individualización de su contenido, ni delimitación de su alcance y no puede dársele una interpretación restrictiva donde el espíritu de la ley no lo inspira. Sobre el punto deben tenerse en cuenta las directrices emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. ……….La suscripta coincide con la interpretación amplia adoptada en grado, en tanto, el concepto de “cargas de familia” no pude limitarse a quienes perciben asignaciones familiares sino que debe ser analizado a la luz de las previsiones del artículo 9º de la ley 23.660. ………. Insisto, a la expresión “cargas de familia” debe dársele el contenido que tiene en la ley de obras sociales, por tratarse de una ley análoga (art. 11 L.C.T), que tiene por finalidad prevalente el amparo, en otra perspectiva, de la salud de los trabajadores. …….. agrego que el hecho de que el conviviente eventualmente trabajase o tuviese sus propios ingresos –extremo que no fue invocado en autos- no obsta a que se la considere a los fines previstos en el art. 208 LCT, en tanto resulta acreedor a potenciales derechos alimentarios que hacen factible la aplicación de tal directiva, como se desprende del art. 9 de la Ley de Obras Sociales, por lo que resulta lógico que un/a trabajador/a que convive en pareja obtenga mayor protección que uno/a soltero/a, a lo que agregó que en caso de duda, por aplicación del imperativo emergente del art. 9 LCT, habría que asignar a la norma la interpretación que resulte más favorable a la subsistencia del derecho. …………………….Lo expuesto precedentemente le da acogida a las indemnizaciones procedentes del despido injustificado, así como también de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, desde que la accionante debió iniciar la presente acción para el reconocimiento de su derecho indemnizatorio. IV- Por otro lado, en cuanto a la procedencia de la multa prevista en los artículos 9 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, la queja vertida al respecto no resulta atendible desde que la apelante no se hacer cargo de lo decidido en grado en orden a que durante el período del 28/04/2009 al 31/03/2010 se interpuso fraudulentamente en la relación laboral la firma Merk 2 S.A. Por tanto, ante la claridad del art. 29 de la LCT, debo destacar que el hecho de que durante dicho período la trabajadora se encontrara correctamente registrada por aquella firma, alegado por la recurrente, no resulta suficiente a los efectos de rebatir lo decidido en la instancia de grado anterior, toda vez que es el empleador directo quien se encuentra obligado a registrar la relación laboral, de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Vázquez María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro” (Fallo plenario 323 del 30/6/10). ….También se confirmará la condena a abonar la multa del art. 80 de la L.C.T. Ello es así, por cuanto, es que conforme lo resuelto en la presente, el certificado acompañado en la contestación de demanda no refleja las circunstancias verídicas que enmarcaban la vinculación, por lo que no puedo tener por cumplida la obligación. V- Lo expuesto precedentemente sella la suerte desfavorable de la pretendida declaración de la conducta maliciosa y temeraria a la que alude el ya mencionado art. 275 de la L.C.T. VI- Por su parte, la parte actora se agravia de la falta de capitalización de intereses pretendida. Las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte del recurso en favor de la parte actora. Ello es así, pues nos encontramos ante un caso sin sentencia firme sobre el punto y la tasa de interés, tal como se ordena aplicar en grado significa una notoria depreciación monetaria del monto indemnizatorio al que tiene derecho el trabajador. La misma no luce razonable, ni proporcional, ésta no alcanza a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir, absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha. En virtud de ello, la suma diferida a condena adicionará intereses desde que cada suma es debida conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde la fecha de notificación de traslado de la demanda -en caso, 8/11/2016- ………………EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y modificarla en el sentido de establecer los intereses “ut supra” dispuestos 2. Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 3. Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada y de la actora -por sus labores en esta instancia- ………….. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.  GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZA DE CAMARA -CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA - MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, carga de familia,

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