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Chaco

Las llamadas locaciones de servicios civiles por contratos sucesivos por más de una década, son relaciones laborales, dado que hay trabajo personal y habitual, con subordinación técnica, disciplinaria y económica. Indemnizaciones

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Fecha del Fallo: 30-8-2023
Partes: DUARTE, MARIO JOSE c/UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (UTN) REGIONAL RESISTENCIA s/RECLAMOS VARIOS
Tribunal: CÁMARA FEDERAL DE RESISTENCIA- CHACO


(parcial) Resistencia, 30 de agosto de 2023.-Y VISTOS:  Estos   autos   caratulados  “DUARTE,   MARIO   JOSÉ   C/UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA   NACIONAL   (UTN)   REGIONAL   RESISTENCIA   S/RECLAMOS VARIOS”, expediente Nº 2711/2016/CA1, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada; Y CONSIDERANDO:  La Dra. María Delfina Denogens dijo: 1.- El Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia el 16/09/22 (fs. 286), hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. Mario José Duarte condenando a la Universidad Tecnológica Nacional –Delegación Resistencia- a abonar la suma que resultara de la liquidación a practicarse ……….. ……………………………………………………….Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de ….. Para así decidir, consideró que del plexo probatorio arrimado a la causa ¬que no se encuentra controvertido por la accionada-se desprende que el accionante prestó servicios para la Universidad desde el 10/04/2002 hasta junio de 2015, durante casi 13 años consecutivos, de forma habitual e ininterrumpida, realizando tareas como personal no docente, todo ello mediante distintas modalidades y sucesivos contratos de prestación de servicios, respetando un horario y percibiendo como contraprestación una remuneración mensual.¬ Que la efectiva prestación de servicios durante el tiempo indicado, y el carácter permanente de la labor desempeñada, configuran la necesaria subordinación técnica, económica y jurídica, imprescindibles para garantizar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, cuya ruptura pretende sea indemnizada a fin de hacer efectivas las prescripciones normada en el art. 14 de la CN, ante la ruptura discrecional del vínculo.¬ …………………………………………………………..entendió que resulta aplicable la doctrina del Alto Tribunal expuesta  in   re  “Ramos”   (Fallos   333:311),   en   virtud   de   la   cual   se   reconoce   el   derecho   al trabajador de ser resarcido cuando las sucesivas y continuas renovaciones de contrato pudieron encubrir una designación por tiempo indeterminado bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.¬ 

Contra dicha sentencia, la demandada interpone y funda recurso de apelación ……se llamó Autos para Sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta.¬ Los agravios de la Universidad pueden sintetizarse en los siguientes: -   Rechaza   que   haya   existido   una   subordinación   técnica,   económica   y   jurídica configurativa de una relación de trabajo cuya ruptura corresponda indemnizar conforme los preceptos del art. 14 de la CN. Expresa que el Sr. Duarte no se desempeñó estrictamente como personal no docente de la UTN, es decir, como personal que se hubiera incorporado a la planta habiendo cumplimentado los mecanismos de ingreso establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable, sino que las partes se vincularon a través de un contrato de locación de servicio.  …………… 3.¬... adelanto -desde ya¬ que el recurso no puede prosperar.¬ En primer lugar, el recurrente rechaza que haya existido una subordinación técnica, económica y jurídica entre la Universidad y el actor, característica de la relación de trabajo.¬ ……………………………………………………………………………………………………………... Esta clase de vínculos se tornan   dificultosos   de   esclarecer   en   cuanto   constituyen   “zonas   grises”   donde   pueden   ser aplicables cualquieras de los regímenes jurídicos que prevé nuestro sistema legal, es decir, las normas del derecho del trabajo, el régimen de empleo público, las contrataciones de naturaleza civil (locación de servicio o de obra), el régimen de trabajo autónomo o cualquier régimen particular que se diferencie de los anteriores ……………………………………………………………………………………..Ahora bien, independientemente del nomen iuris que se le dé al vínculo que une a las partes, y que se encuentra probado y no discutido en esta etapa, no caben dudas al respecto de que el actor prestó servicios de la siguiente manera: a) en forma personal ¬no delega sus funciones¬;   b)   con   habitualidad   -cumpliendo   días   y   horarios¬;   c)   dirigido   ¬subordinación técnica-, es decir, el empleador dirige y organiza la actividad estableciendo un horario a cumplir, un lugar de tarea, y la facultad de calificar el rendimiento; d) hay subordinación disciplinaria, el empleador puede ejercer su facultad correctiva; f) la prestación o tarea queda para el empleador, y  por  último  g)  subordinación   económica,   la  onerosidad   de  la   prestación  de   trabajo   es   el elemento fundamental por el cual el trabajador se vincula con su empleador.¬ De lo expuesto, no cabe más que desestimar el agravio en consideración, ya que no se encuentra controvertido en autos que se dio una relación continua, ininterrumpida, donde había una prestación por parte del actor (limpieza, mantenimiento) a cambio de una suma de dinero por parte de la accionada, por un período de más de 12 años, ya que las labores de mantenimiento, limpieza, seguridad e higiene de los establecimientos  universitarios  no son temporales, eventuales o estacionales, sino que deben realizarse continuamente para el adecuado desenvolvimiento del quehacer de dicha institución ………………………………………………………………………. estimo que se dan en el caso los recaudos que caracterizan un vínculo de índole estrictamente laboral conforme principios generales que rigen la materia.¬ En cuanto al agravio relativo a que resulta plenamente aplicable la doctrina de los “actos propios” y que se omitió considerar que se trató de una contratación de locación de servicios asumido de manera libre y voluntaria entre ambas partes, tampoco puede prosperar.¬ En efecto, aunque el trabajador haya tolerado durante gran período de tiempo la modalidad   de   contratación   implementada   -becas   y   locación   de   servicio   posterior¬   ello   no conduce a excluirlo del régimen legal que definitivamente le resulta aplicable ya que el “trabajo” previsto en el art. 14 bis de la CN tiene una protección que excede el mero interés de las partes gozando de una protección especial por el orden público.¬ Como se tiene resuelto configura un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona misma del trabajador, que la Universidad alegue que se trató de una locación de servicios en términos voluntariamente aceptados por el actor, pues en rigor se trató de una contratación en términos de adhesión, de necesidad, para acceder a una fuente de trabajo, sin posibilidad de producir variante alguna y para cubrir una función habitual y necesaria para la demandada, que privó al trabajador tanto de la protección ordinaria conferida por el derecho laboral,   como   de   la   vía   contencioso   administrativa   resultante   del   empleo   público.   …….. Es por ello que, siguiendo así el criterio ya expuesto de manera coincidente por el Alto Tribunal in re “Ramos” (Fallos 333:311) y “Martínez, Adrián O. c/Universidad Nacional de Quilmes” fallo de 06/11/2012, el Juez de la anterior instancia -teniendo en cuenta el carácter de ente público del demandado-, determina aplicable la Ley 25.164, por lo que tratándose de una conducta ilegítima de un órgano estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo a fin de establecer el quantum indemnizatorio que reclama el actor, por lo que a falta de previsión legislativa específica debe acudirse a una solución por analogía, recurriendo a la aplicación de la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Nº 25.164).¬ Por último, respecto del agravio relativo a la imposición de costas, el mismo también debe ser desestimado, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCN) expuesto por el Juez de grado.¬ ………………….Asimismo, es criterio de este Tribunal que la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Es por ello que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión, no justifica la liberación de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho …..más aún en los casos de derecho del trabajo y previsional -que ostenta la calidad de protectorio y tuitivo-……………………………. ASÍ VOTO.¬ Las Dras. Rocío Alcalá y Patricia Beatriz García dijeron: Que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante, adhieren a su voto.¬ Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada ….. y en consecuencia confirmar la sentencia del 16/09/22 (fs. 286).¬ 2) imponer las costas de esta instancia a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el Acuerdo que antecede.¬ 3) Comuníquese al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 5/2019 de ese Tribunal).¬ Regístrese, notifíquese y devuélvase.///¬ ROCIO ALCALA, JUEZA -PATRICIA BEATRIZ GARCIA, JUEZA SUBROGANTE - MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA - MARIA CRUZ GOYOAGA, SECRETARIO DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: locaciones de servicios, laboral,

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