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Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la Ley N°24.240. La acción de reclamo es sumarísima y no ordinaria.

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Fecha del Fallo: 15-12-2022
Partes: A., L. A. Y OTRO c/ NORWEGIAN AIR ARGENTINA SAU Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II


(parcial)Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022. SM VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los actores el 13.06.22, contra la providencia dictada el 9.06.22; y CONSIDERANDO:

I.- En el auto referido, el señor juez de grado imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario. Asimismo, hizo lugar a la exención solicitada en el punto IV.b.3. del escrito de inaugural únicamente respecto del pago de la tasa de justicia devengada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 53, último parágrafo de la Ley N°24.240 (conf. providencia del día 9.06.22, 5° y 9° párrafos).

Los demandantes cuestionaron la decisión mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio articulado el día 13.06.22. Sostuvieron que la demanda se inició sobre la base de las disposiciones de la Ley N°24.240, la cual prevé en su artículo 53 el trámite sumarísimo para las actuaciones encuadradas en dicha norma. Finalmente, agregan que si bien el proveído concede la exención del pago de tasa de justicia, deja librado a la suerte del pleito la potencial condena en costas, solución que entiende incompatible con las reglas del proceso de consumo. En razón de ello, solicitan que se le otorgue en beneficio de gratuidad también en lo relativo a los gastos del litigio.

Con fecha 15.06.22 el magistrado rechazó el recurso de reposición intentado. Asimismo, desestimó al recurso de apelación subsidiariamente deducido contra el 5° párrafo de la providencia atacada con fundamento en lo dispuesto por el art. 319 último párrafo del C.P.C.C.N. y concedió el interpuesto contra los alcances del beneficio de gratuidad. Contra la denegatoria del recurso de apelación, los demandantes interpusieron el remedio previsto en el artículo 282 del Código Procesal, el cual fue admitido por la Sala en los términos que surgen del pronunciamiento dictado el día 13.07.22.

II.- Elevadas las actuaciones a esta instancia y corrida la vista de rigor al Ministerio Público Fiscal, el magistrado a cargo propugnó la revocación de lo decidido (conf. dictamen del 30.11.22). En primer término, afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240, la ley de defensa al consumidor se aplica supletoriamente a los casos referidos a contrato de transporte aéreo. En ese orden, señaló que, de acuerdo con los términos del artículo 53 de dicha norma, el magistrado no se encontraba habilitado para modificar el tipo de proceso requerido por los emplazantes. Con relación al beneficio de gratuidad, destacó que la Corte Suprema de la Nación en diversos antecedentes, en los que al desestimar el recurso extraordinario interpuesto, dijo “[s]in especial imposición de costas en virtud de lo normado por el artículo 55, segundo párrafo de la Ley Nº 24.240” ……….En esa inteligencia, teniendo en cuenta que los artículos 53 y 55 contienen la misma expresión, afirmó que la interpretación del Alto Tribunal se podía hacer extensiva a los casos previstos en el artículo 53, así como a todas las costas ocasionadas en acciones judiciales en defensa de los intereses de los consumidores, más allá de la tasa de justicia. Destaca que debe hacerse la interpretación más favorable al consumidor (conf. art. 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 3º de la Ley Nº 24.240).

III.- Así planteada la cuestión, a juicio de esta Sala la regulación especial de la ley de defensa del consumidor que fija el tipo de trámite aplicable a las acciones judiciales regidas por ese ordenamiento prevalece por sobre las normas procesales generales. Sobre este punto, se debe recordar que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los términos de la Ley N°24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según Ley N°26.361, B.O. 7.04.08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la Ley N°24.240. Es el propio art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que, en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales (conf. Sala, causas nº 8342/18 del 19.12.18; 3788/18 del 5.09.18, 4310/18 del 27.08.18, 7892/2020 del 24.09.21 y sus citas, entre otras). Entre esas cuestiones está lo atinente al trámite previsto en el último párrafo del art. 53, el que dispone que para este tipo de contiendas debe sujetarse el procedimiento a las reglas del proceso de conocimiento más abreviado. En efecto, la controversia debe sujetarse a las reglas del juicio sumarísimo, de acuerdo con la regla dispuesta en el art. 53 de la Ley N°24.240. No juega en la especie el supuesto del art. 321, inciso 1°, del código de rito y nada permite afirmar que las hipótesis contempladas en esa norma sean acumulativas. Antes bien, el conflicto suscitado encuadraría en la regla del inciso 3° del citado art. 321, primer párrafo, del C.P.C.C.N., prevé la aplicación del procedimiento del juicio sumarísimo en los supuestos como el presente.

IV.- Ello establecido, corresponde examinar la procedencia de la crítica vinculada a la extensión del principio de gratuidad fijado en la parte final del artículo 53 de la Ley Nº 24.240. Para ello, conviene recordar que el artículo 53 -último párrafode la Ley N° 24.240 -modificado por el artículo 26 de la Ley N°26.361- dispone que “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del  beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. El texto de la norma no hace distinciones entre los costos que trae aparejado el acceso a la instancia judicial –vgr. tasa de justicia– y que puedan generarse durante su transcurso -honorarios de la contraria y/o de los peritos-. Y lo cierto es que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y, cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma. La misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (conf. C.S.J.N. Fallos 330:2286, entre otros). No está de más recordar que allí donde el legislador no ha distinguido, no cabe hacerlo al intérprete (conf. esta Sala, causa n°4166/18, del 13.03.19). Por cierto, respecto del alcance del beneficio previsto en la norma que tutela los derechos de los consumidores y usuarios, el Máximo Tribunal en un reciente fallo, citado por la recurrente y también por el Fiscal General ante esta Cámara, in re “ADUCC y otros c/ Aysa S.A. y otro s/ Proceso de Conocimiento” del 14.10.21, dispuso que “…el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada en ciertos casos la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte...” (Considerando 8). El Cimero Tribunal recordó la doctrina sentada años atrás en el precedente “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Nación Seguros S.A.” (Fallos: 338:1344), en el cual ya se había afirmado que “…la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo", concluyendo en que "una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir… donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:375) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos" (conf. Considerando 10°). En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina expresada de consuno tanto por la Corte Suprema, como por las tres Salas de esta Cámara (conf. esta Sala, causa n°4166/18, del 13.03.19 y causa n° 5159/22 del 8.06.22; Sala I, causa n°5667/21 del 2.03.22; Sala III, causa n°11.082/21 del 17.05.22) en cuanto a las acciones individuales iniciadas en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor quedan exentas, también, del pago de las costas, corresponde hacer lugar al recurso del demandante.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, esta Sala SE RESUELVE: a) revocar el párrafo quinto de la providencia dictada el 9.06.22, debiendo tramitar la causa mediante las vías del proceso sumarísimo; y b) hacer lugar al recurso deducido por los actores y conceder el beneficio de justicia gratuita con los alcances que surgen del último párrafo del Considerando

IV). Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en la forma solicitada en su dictamen- y, oportunamente, devuélvase a la instancia de origen. EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA -FREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA -FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 

® Liga del Consorcista

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