Contenido para:
Todo el país

Acuerdo de mediación incumplido. Potestad judicial de aplicar multa por ley 26589, con más daño punitivo por ley 24240 de protección al consumidor/usuario.-

33 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 12-3-2025
Partes: ORGANIZACION DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/EJECUTIVO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA C


(parcial)Buenos Aires, 12 de marzo de 2025. Y VISTOS: 1. Viene apelada, por ambas partes, la resolución de fs.87 que hizo lugar a la ejecución e impuso a la demandada la multa prevista por el art.26 de la ley 26.589 y la sanción por daño punitivo….

 2. La demandada cuestiona la imposición de las referidas sanciones y su monto y la actora controvierte la suma fijada en concepto de daño punitivo. La señora Fiscal General se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando confirmar la aplicación de la multa por daño punitivo y determinar su cuantía en función de su efectividad como herramienta disuasiva de la conducta reprochada a la demandada.

3. De conformidad con lo previsto en el art.26 de la ley 26.589, en el supuesto de llegar a la instancia de ejecución del acuerdo arribado en la instancia de mediación, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No se trata, como pretende la recurrente, de examinar la conducta que su parte asumió en autos frente al reclamo, sino que su objetivo es sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación …….. Bajo tales premisas, se advierte que, con independencia de la actitud procesal asumida por la demandada, ninguna explicación razonable brindó acerca de las razones por las que incumplió el acuerdo de pago que asumió en mediación para resistir la multa que en los términos del art.26 de la ley 26.589 fue demandada, todo lo cual exigía de su parte demostrar la sinrazón del reclamo de su contendiente (art.356 CPCC); por el contrario, reconoció su mora, practicó liquidación y dio en pago lo debido. Por lo demás, el monto fijado en la resolución recurrida se adecua a la pauta normativa, en tanto no supera el máximo legal establecido como lo denuncia la recurrente. Además, resulta proporcional al proceder reprochado a la demandada, que intentó restar gravedad a su propia conducta.

4. La aplicación de la multa en concepto de daño punitivo también será mantenida. …… … Tampoco pareciera relevante que se impongan otras multas, desde que el propio art. 52bis LDC prescribe que el daño punitivo se podrá aplicar “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”. ….. Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361- BO: 7.4.08- incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”. …. Los daños punitivos han sido definidos como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” …. Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240. …..Y como la norma indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, resulta válido recurrir analógicamente a lo establecido por el artículo 49 de la LDC ….. Resáltase que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia …. …… … se aprecia ajustado a derecho mantener la sanción aplicada. La demandada se ha mostrado indiferente al reclamo, intentando minimizar su significancia. Esgrimió que su actitud no fue dolosa, ni desaprensiva o desinteresada. Sin embargo, al contestar demanda aceptó haber incurrido en mora -al menos de cuatro meses- para cumplir con el pacto asumido en la instancia de mediación, debido a cierta complejidad en la gestión de pago que no es dable aceptar de una empresa de su magnitud ni en los tiempos que corren. La desatención del compromiso asumido en el acta de mediación ha configurado un obrar antijurídico (arts. 1717 y 1724 CCYCN) contrario al principio de buena fe (art. 9 CCYCN) y la morosidad en la que incurrió solo puede atribuirse a un obrar culposo. Así tuvo ocasión de decidir esta Sala, al verificar la existencia de otras causas iniciadas contra la misma demandada que exhibían que tal conducta no resultó aislada sino que -por lo menos- se había reiterado en varias oportunidades, todo lo que trasuntaba un notorio desinterés y desaprensión hacia el consumidor, que encuadra dentro de la casuística contemplada por el LDC 8 bis …..

Por último, cabe examinar la cuantía de esa multa que ha sido objetada por ambas partes. Mientras que la actora sostiene que la suma fijada resulta insuficiente, la demandada invoca que su monto implica un enriquecimiento sin causa y un avasallamiento a su derecho de propiedad. La multa ha sido fijada en un valor que observa el previsto por el art.52 bis LDC; no supera, claramente, el máximo de 2100 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC del art. 47 inc. b al que remite aquella norma. Sin embargo, es claro que por su función sancionatoria y disuasoria, su propósito no es reconocer al consumidor afectado una compensación extra, sino que su finalidad es la de desalentar la repetición de conductas como la que se impugna. En tales condiciones, la multa fijada en $15.000.000 se advierte excesiva si se tiene en consideración que ante un caso análogo al presente (ut supra citado) la Sala fijó, en los términos del art.165 CPCC, un valor sustancialmente menor frente a un incumplimiento similar, incluso ponderando en esa ocasión otros incumplimientos previos. … Por lo tanto, un criterio de estimación razonable aconseja a la Sala fijar la multa en la suma de $1.500.000, que se verá incrementada, en su caso, por los intereses fijados en la sentencia y que no han sido objetados. ……

. La Dra. Matilde Ballerini dice: Adhiero al voto de apertura de este acuerdo tanto en cuanto se refiere a la procedencia, en el caso, de ambas sanciones y a la cuantía propuesta por la colega preopinante. …… Por ello, se RESUELVE: a) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora; b) admitir -parcialmente- el de la demandada, revocar -en lo pertinente- la resolución apelada y, en consecuencia, fijar la multa por daño punitivo en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); c) distribuir las costas de Alzada en el orden causado. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA -ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA - PAULA ELENA LAGE, PROSECRETARIA DE CÁMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: mediación, multa,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal