Contenido para:
Todo el país

Una empresa de medicina prepaga no debió aumentar la cuota por subir la afiliada su rango etario. Responde por daños y perjuicios, daño moral y daño punitivo

51 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 7-3-2023
Partes: BAJAROFF, NADIA VANESSA c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD DE BS. AS. s/ ORDINARIO
Tribunal: CAMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA C


 (parcial)En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BAJAROFF, NADIA VANESSA c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD DE BS. AS. s/ ORDINARIO” (expediente n° 31894/2019; juzg. Nº 9, sec. Nº 18), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva y Eduardo Machin. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la señora juez Julia Villanueva dijo: I. La sentencia. 1. En la sentencia apelada se hizo parcialmente lugar a la acción entablada por Nadia Vanessa Bajaroff contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de obtener el cumplimiento del contrato individualizado en el escrito inaugural, más los daños y perjuicios que la actora alegó haber sufrido. 2. Para así decidir, el juez de grado entendió aplicable al caso el plazo genérico de prescripción de 5 años del art. 2560 CCyC, por lo que rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Tras ello juzgó que el aumento practicado por la demandada por razones de rango etario era inadmisible puesto que, aunque la nombrada se había reservado la facultad de hacerlo, no había justificado que el temperamento encontrara adecuado sustento en la variación de costos de las prestaciones requeridas por el afiliado. De otro lado, consideró que los demás aumentos generales no habían contado con autorización de la autoridad de contralor, tal como había surgido del peritaje contable, sin perjuicio de que, además, la accionada había incumplido el deber de información previsto en el art. 4 LDC. Hizo entonces lugar a la devolución reclamada en el monto que habría de ser determinado pericialmente y juzgó procedente la indemnización por daño moral que fijó en el importe de $100.000 a la fecha de la sentencia. Rechazó, en cambio, el daño punitivo por considerar que no había habido una conducta displicente que justificara la multa ….. La actora se queja del importe establecido para la indemnización por daño moral por considerarlo bajo, sosteniendo que, si bien ese monto fue el pretendido en la demanda, el reclamo se interpuso “con más costas e intereses”, lo que permite fijar dicha indemnización a valores actuales y superar aquella cifra, que fue reclamada a valores históricos. Aduce que esa cifra es insuficiente a la luz de los padecimientos que sufrió, poniendo de resalto que se vio expuesta a perder la cobertura de salud que tenía contratada y que se atrasó en los pagos por los excesivos aumentos, por lo que la demandada, además, la hizo figurar como deudora frente a la entidad que nuclea a los profesionales de la que forma parte. Critica, asimismo, que no se hayan otorgado intereses al rubro y solicita que tales intereses se apliquen desde el evento dañoso. Finalmente, se agravia del rechazo del daño punitivo.

De su lado, la demandada sostiene que la prescripción no hubiera debido ser juzgada a la luz del artículo 2560 CCyC, sino del artículo 2562 por tratarse de obligaciones que vencen mensualmente y por haberse pretendido la revisión del acto jurídico que dispuso los aumentos. En relación al incremento por rango etario, primero critica que el sentenciante haya entendido inaplicable el Decreto 66/2019 por ser de fecha posterior a los aumentos, señalando que ese razonamiento implica afirmar que el Decreto 1993/2011 eliminó la potestad que consagra el art. 17 de la Ley 26.682. Además, sostiene que ella no debía probar la variación de costos por no ser una exigencia legal y alega que, sin perjuicio de ello, el punto había sido acreditado en el peritaje técnico -respuesta al punto 4- en el que quedó de manifiesto el desequilibrio financiero del sistema de salud de SIMECO, que justificó el aumento introducido en el año 2017. Explica que, tras el silencio guardado por autoridad de contralor frente a su requerimiento de efectuar el aumento, debió optar entre no aumentar las tarifas -y sumir a SIMECO en un quebranto económico- o bien proceder al aumento sin autorización expresa y arriesgarse a la aplicación de sanciones posteriores, decidiendo actuar en este último sentido por estar encuadrado en el estado de necesidad previsto en el art. 1718 inc. c) CCyC. En otro orden de ideas, critica el reconocimiento de la indemnización por daño moral afirmando que su conducta encontró justificación en el permiso legal mencionado, por lo que no puede ser generadora de responsabilidad alguna al no ser antijurídica, sin perjuicio de que, además, la actora no probó haber sufrido afectación sobre interés extrapatrimonial alguno. Finalmente, se queja de la imposición de costas ..

III. La solución.  Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos que la demandada fuera condenada a dejar sin efecto los aumentos que había aplicado a la cobertura de salud que presta a la actora y le restituyera las sumas indebidamente percibidas. Varios de los hechos que conforman la plataforma fáctica del litigio se encuentran reconocidos. Así, no es hecho controvertido que las partes se vincularon por medio del aludido contrato a partir del año 2009. Tampoco discutido se encuentra que los aumentos cuestionados obedecieron a los conceptos de “generales” y “mayor edad”. En lo que ahora interesa, igualmente reconocido se encuentra que esos aumentos fueron aplicados -y percibidos- a partir del año 2017, así como que el decreto cuya aplicación pretende la demandada fue emitido en el año 2019.la aludida prescripción de la acción opuesta por la apelante. A mi juicio, no asiste razón a la quejosa. ….. considero que el señor magistrado seleccionó en forma correcta la norma aplicable, lo cual me conduce a proponer a mi distinguido colega el rechazo del agravio presentado en tal sentido y, por ende, la confirmación de la sentencia en este aspecto. Igual suerte adversa han de correr los restantes agravios de la demandada. Como dije, está fuera de cuestión que la afiliación de la actora fue anterior al Decreto 66/19 -ocurrió mientras corría el año 2009- y que el aumento se produjo en Febrero 2017, tal como fue indicado por el perito. En ese marco, corresponde que el caso sea juzgado a la luz de las normas administrativas a las que adhirió la propia demandada, normas que fueron informadas por la SSN al contestar el oficio que en su oportunidad le fue cursado, proporcionando datos que no fueron impugnados. Por su relevancia, me permito transcribir la aludida contestación, de la que resulta lo siguiente: “...las EMP no se encuentran autorizadas a aplicar incrementos en el valor de la cuota durante la vigencia del contrato por causa del cambio de franja etaria para el caso de aquellas afiliaciones anteriores al Dec. 66/2019, y en el caso de afiliaciones posteriores solo podrán aplicar tales incrementos si han sido expresamente previstos en el contrato de afiliación y en tanto no se supere el tope de 3 veces respecto de la variación del valor de la cuota. (...) A los efectos de determinar la licitud de los aumentos aplicados por una EMP en particular, deberá verificarse la adecuación de la misma a las normas antedichas. Cabe aclarar, también, que las autorizaciones de aumentos en las normas reseñadas representan topes máximos (...).” En ese marco, la pretensión de la demandada de que la normativa que pretende no estaba vigente cuando introdujo el aumento es inconducente para controvertir los argumentos que, en sentido contrario, fueron expuestos en el pronunciamiento impugnado. También desierto se encuentra el agravio vinculado con la variación de costos, pues, aun cuando no se exija una variación de esa índole a los efectos que me ocupan, lo dirimente es que la queja se desentiende de lo afirmado en la sentencia acerca de cómo la legislación permite que se introduzcan aumentos por rango etario, siguiendo a ese fin un temperamento que tampoco se cumplió en la especie. En tal contexto, el caso no puede sino ser resuelto a la luz del hecho de que la recurrente ha reconocido expresamente que su parte aplicó esos aumentos pese a que no habían sido aprobados por la autoridad de aplicación, proceder que no puede considerarse justificado por el pretendido estado de necesidad invocado en el recurso. Ello, pues, con prescindencia de cualquier otra consideración, esa argumentación no fue incorporada en la contestación de la demanda, lo cual nos impide evaluarla ahora dado que lo contrario nos conduciría a vulnerar el principio de congruencia. 5. Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, encuentro relevante destacar que, más allá de cómo se encuentre regulada la cuestión en el ámbito administrativo, no hay razones de fondo que autoricen a una compañía de esta especie a proceder del modo en que lo hizo. No soslayo que puede presumirse que las personas de mayor edad utilizan con también mayor asiduidad los servicios contratados. No obstante, esa no es razón suficiente para justificar el temperamento adoptado por la demandada. Y esto pues, si fuera verdad que la nombrada se vio obligada a acrecentar sus prestaciones, no menos lo es que no pudo ella superar la ruptura de la ecuación financiera que hasta entonces manejaba por vía de imponer a sus afiliados más vulnerables e indefensos una recarga en sus cuotas que compensara ese quebranto. Un aumento de esa naturaleza –esto es, sólo fundado en la mayor edad del afiliados- podría condenar al involucrado a quedar desprotegido en su salud, dado que, como es obvio, podría él ser colocado –por razón de la mayor onerosidad del contrato- en situación de no poder continuar la relación, con la consecuente desprotección que ello supone cuando transita los tiempos de su vida en los que, como también cabe presumir, mayor protección necesita. La cláusula contractual que autorizó ese proceder debe, por ende, tenerse por no escrita en los términos del art. 37 de la ley 24.240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando, como dije, cabe presumir que aquél habrá de necesitar más que nunca de los servicios convenidos. La cuestión pone en juego los derechos que a los consumidores reconoce el art. 42 de la Constitución Nacional ….. …. las normas que –según mi ver- rigen la cuestión son las que el legislador concibió para regular el llamado "seguro de vida"; conclusión a la que arribo en razón de la clara similitud que existe entre el funcionamiento de tal seguro y la medicina prepaga. Baste a este efecto señalar que, en rigor, la diversidad entre uno y otro contrato sólo anida en el riesgo, dado en uno por la muerte y en el otro por la enfermedad del afiliado. No parece irrazonable, entonces, aplicar a la demandada -titular de una empresa de medicina prepaga- las reglas que la ley impone al asegurador de la rama vida. Me refiero, especialmente, a la regla según la cual este último debe prever la "llamada reserva matemática", la cual tiene por finalidad hacer frente a obligaciones futuras del asegurador que no habrán de estar cubiertas por las primas también futuras ……. Si ese razonamiento legal se traslada al caso de la medicina prepaga, es claro que el hecho de que pueda presumirse que, a mayor edad, mayores serán los servicios médicos asistenciales que el afiliado pueda demandar, no puede ser invocado por la compañía para habilitar sin más el aumento de la cuota. Para esos supuestos, era obligación de la demandada, en su calidad de sociedad titular de una empresa con objeto especializado y prestadora de un servicio fuertemente imbuido de interés general, instrumentar algún mecanismo que, similar al reseñado, evitara su necesidad de aplicar esos aumentos para cubrir su eventual mayor costo. Por ello, el recurso tampoco ha de prosperar en este aspecto. ….. daño moral: la actora, por considerar que la indemnización respectiva había sido establecida en un monto muy reducido y la demandada por estimar que era improcedente el concepto mismo. Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales …. El obrar ilícito de la demandada expuso a su afiliada al padecimiento que cabe suponer sufre quien se encuentra inmersa en una situación de incertidumbre en aspecto tan relevante de la vida como lo es el vinculado a su salud, padecimiento que fue seguido del implícito en la necesidad de enfrentar este juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de la demandada a hacer frente a su reclamo. A mi juicio, esos padecimientos, producidos en el marco de un comportamiento abusivo que cabe suponer generó también impotencia y desazón, autorizan a rechazar el recurso de la entidad vinculado a este punto. El señor magistrado le reconoció el mismo monto que ella había solicitado al demandar, razón por la cual, según mi ver, ese importe no puede ser modificado so pena de violar, nuevamente, el principio de congruencia. No obstante, sí reclamó intereses, por lo que, a efectos de evitar que el importe indemnizatorio del daño moral quede reducido a una suma desactualizada e insignificante a esos efectos, he de proponer a mi distinguido colega reconocer sobre esa suma los mismos intereses establecidos en la sentencia, que se computarán a partir del primer incumplimiento -que estimo producido el 1 de febrero de 2017- y hasta el efectivo pago. A igual conclusión favorable a la actora corresponde arribar en materia de daño punitivo. Es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el llamado “daño punitivo” no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena. Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” ….. he de proponer a mi distinguido colega hacer lugar al agravio que trato y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de la suma de $300.000 -que fue el importe requerido por su parte, por lo que también fija un tope- en concepto de daño punitivo, monto sobre el cual se computarán los intereses referidos en el punto precedente.

IV. Conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) hacer lugar -con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes- a la apelación de la actora; b) rechazar el recurso de la demandada; c) imponer las costas de Alzada a esta última por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara . Buenos Aires, 07 de marzo de 2023. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) hacer lugar -con los alcances que surgen de las consideraciones precedentes- a la apelación de la actora; b) rechazar el recurso de la demandada; c) imponer las costas de Alzada a esta última por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN-JULIA VILLANUEVA Jueces de Cámara .En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA///

® Liga del Consorcista

Tags:  medicina prepaga, ,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal