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Amparo por cuotas de medicina prepaga. Entidades privadas, organizadas de modo comercial, y basadas en la libertad de elección, la libertad de competencia y el fin de lucro. Diferencias con los hospitales públicos y las obras sociales. Se rechaza amparo.

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Fecha del Fallo: 14-3-2024
Partes: Expte. Nº390/2024 M., D. L. Y OTRO c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Tribunal: JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL, COM. Y CONT. ADM. DE LOMAS DE ZAMORA 3


 (parcial)Lomas de Zamora, 14 de marzo de 2024.-ST Dejo constancia de la recepción de un escrito digital en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100, firmado electrónicamente en los términos dispuestos por el punto 11º de la Acordada Nº 4/2020 de la CSJN, incorporado a la Web el día 13/3/2024 a las 20:56 horas, titulado “SOLICITA SE RESUELVA MEDIDA CAUTELAR.”, presentado por la parte ACTORA, el cual paso a proveer. I.-Téngase presente lo manifestado.- En atención a lo resuelto por la Sala III de la CFALP en el incidente de queja FLP N° 1416/2024/1, caratulado: "Recurso de Queja N° 1 - LÓPEZ, Matías Leandro y otro c/ OSDE s/ Amparo contra Actos de Particulares" del registro de la Secretaría n° 10 y teniendo en cuenta que la C.S.J.N. aún no se ha expedido en la causa "WILSON, EDUARDO SANTIAGO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S /AMPARO", Expte. N° CCF 19506/2023, respecto de la inscripción de dicha causa como proceso colectivo en virtud de lo requerido el 29 /12/2023 por el Sr. Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 3 -reiterado por dicho magistrado el 7/02/2024-, corresponde dejar sin efecto la suspensión dispuesta de fecha 05/3 /2024 y dar trámite a las presentes actuaciones, conforme el procedimiento previsto en la Ley 16.986

II.- Que en fecha 22/01/2024 se presentan M., D. L., con D.N.I. N°…… e I. F., con D.N.I. N° ……con el patrocinio letrado del Dr. M. M. C., y promueven acción de amparo en los términos de la ley 16.986 contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y  contra la empresa de medicina privada MEDIFE Asociación Civil , respecto del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23, en especial contra el art. 269 que sustituye el artículo 17 de la Ley N° 26.682, a los efectos de hacer cesar el perjuicio actual que dicha norma ocasiona a los amparistas. Manifiesta que resultan ser titulares del servicio de medicina prepaga, por lo que el dictado del DNU 70/2023 los afecta de manera directa al permitir a las empresas de medicina prepaga aumentar a su discreción la cuota mensual por el servicio, careciendo de una lógica adecuada y acorde a la legislación vigente y conculcando a la postre nuestro derecho a la salud y vulnerando su derecho como usuarios y consumidores del servicio privado de salud. Acompañan documental consistente en un factura de fecha 29/1172023 a nombre del Sr. F. I., copia de "solicitud de ingreso" de M., D. L. y copia digitalizada del DNI de ambos amparistas.- Asimismo, solicitan se decrete en forma urgente e inaudita parte, la medida cautelar peticionada, dejando sin efecto el aumento de cuota realizado por la aplicación del DNU 70/23, limitándose la accionada a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del art. 17 de la Ley 26.682. III.- Efectuadas las precisiones que anteceden y en atención a lo dispuesto por la Alzada en el incidente de queja citado corresponde en este estadio dar tratamiento a la medida cautelar peticionada por la actora en el punto Acápite IX del libelo de inicio. Que atento a las razones de urgencia esgrimidas, la documentación acompañada y el peligro grave invocado, corresponde examinar si en los autos están reunidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, estos son: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable que se derivaría de la demora (artículo 230, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). …………………….. Interesa destacar asimismo que la medida cautelar innovativa, tal como es la solicitada en el sub lite, es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión …IV.- Que sentado ello, conforme surge de la documental acompañada con el escrito de inicio y el marco normativo aplicable, considero que no se encuentran reunidos prima facie, los recaudos necesarios para conceder el anticipo cautelar peticionado. En efecto, por un lado se advierte que en el caso de marras, los aumentos en los valores de las cuotas ya notificados al amparista y/o los que se notifiquen en el futuro, no permiten deducir prima facie, que el acto que el accionante señala como lesivo de sus derechos -aumentos efectuados por la demandada-, contenga arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, resultando insuficientes en este examen inicial, las manifestaciones vertidas por el amparista con respecto al DNU 70/2023, en relación a las modificaciones introducidas por dicho decreto en el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga. En tal sentido, cabe precisar que la posibilidad de las entidades reconocidas por la Ley 26.682 (empresas de medicina prepaga), de fijar y determinar los precios o valores de las cuotas que cobran a sus afiliados, sin la fiscalización ni autorización de la autoridad de aplicación, no resultaría per se arbitraria ni irrazonable, ya que dicho aumento de cuotas por parte de la accionada se ajusta a la normativa vigente desde el 29/12/2023, que es el DNU 70/2023 -arts. 267 y 269-, el cual, en virtud de su naturaleza excepcional, se encuentra en trámite de revisión parlamentaria. Por otra parte cabe resaltar que las empresas de medicina prepaga, a diferencia de los hospitales públicos y las obras sociales, son entidades privadas, organizadas de modo comercial, que operan de acuerdo a la normativa y usos comerciales; a lo cual cabe agregar que el sistema de medicina prepaga se asienta sobre la libertad de elección, la libertad de competencia y el fin de lucro, financiándose cada entidad privada con las cuotas que abonan sus adherentes, siendo el vínculo entre dichas empresas de medicina prepaga y sus afiliados, un vínculo netamente "voluntario". Que en virtud de lo explicitado, considero que sin perjuicio de las circunstancias particulares invocadas por la parte actora respecto de la vulnerabilidad, discapacidad, edad y/o incapacidad económica para afrontar los aumentos en los valores de las cuotas establecidos por la demandada, entiendo que en este estadio procesal, no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar que se solicita, ya que por un lado la afiliación del actor y de su grupo familiar a la empresa de medicina prepaga y/o a un plan superador es "voluntaria"; y por otro lado no se ha probado, por el momento, que el derecho a la salud del actor y de su grupo familiar, se encuentre en riesgo por pérdida de la cobertura. A lo cual cabe agregar que la medida cautelar que se solicita es de contenido exclusivamente económico, resaltando el suscripto que en caso de otorgar la misma en las circunstancias actuales, ordenando la suspensión del aumento de las cuotas del plan al que pertenecen los actores, se estaría desfinanciando el sistema de salud de la empresa de medicina prepaga, mermando la calidad, eficiencia y/o cantidad de las prestaciones de salud que se brindan, y perjudicando de manera directa al resto de los afiliados/adherentes que están pagando los aumentos dispuestos por la demandada y que no han iniciado un proceso de amparo, a los fines de obtener una decisión judicial a su favor. V.- Asimismo cabe destacar que aún en los casos en los que la acción de amparo no haya sido dirigida contra órganos ni autoridades de la Administración Pública (ya que sólo se dirige contra la empresa de medicina privada), el objeto de la medida cautelar planteada sólo podría surtir efectos favorables para el pretenso si esta judicatura dejara sin efecto los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23. En tal sentido, es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que si la medida cautelar se intenta contra disposiciones de la Administración Pública u órganos de su dependencia, es menester que se demuestre prima facie la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos, los reglamentos y las leyes, gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que, en principio, determina la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313 :521 y 819, entre muchos otros). En el caso en examen, la verosimilitud del derecho exige tener en claro que las normas impugnadas o cuestionadas se presumen legítimas, y que tal presunción de legitimidad sólo se debilita si resultan evidentemente "arbitrarias"; lo cual no acontece en el sub lite.

VI.-Consecuentemente, de los hechos narrados y de la documental que se acompaña, no surge a priori, la existencia de un accionar o un comportamiento manifiestamente arbitrario o ilegal de la demandada, …….presunción de legitimidad de la que gozan las leyes, decretos y actos de la Administración Pública Nacional, a lo cual se suma que el DNU cuestionado, se encuentra aún en trámite de revisión parlamentaria. En definitiva, y sin perjuicio de lo que se resuelva al dictar sentencia, entiendo que las constancias acompañadas en autos no resultan suficientes para tener por suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, por las razones expuestas precedentemente, ni el peligro grave en la demora, por cuanto no se encuentra probado en el sub lite el riesgo del amparista de quedarse, de manera inminente, sin la cobertura prestacional de la demandada por falta de pago de las cuotas de su plan de salud o plan superador. …….Por los fundamentos expuestos, RESUELVO: 1°) Tener por presentados a M., D. L., con D.N.I. N° …. e I. F., con D.N.I. N° ….. por parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio electrónico en los términos de la Ley 26.685 y Acordada 38 /13 de la CSJN. Intimar al letrado M. M. C. para que en el plazo de cinco días de notificada, acompañe las constancias de pago de anticipo de ius previsional previsto por los arts. 13 y 15 de la Ley N° 6716, aplicables al fuero federal en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 23.987, bajo apercibimiento de informar a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Tener presente la prueba ofrecida y la reserva del caso federal planteada. 2°) Denegar la medida cautelar solicitada por la amparista en el escrito de inicio, sin perjuicio de lo que se resuelva en el momento del dictado de la sentencia definitiva. 3°) Requerir a la demandada MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL el informe circunstanciado que prevé el art. 8º de la Ley 16.986, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días de notificada. A tales fines notifíquese al correo oficial de la demandada que surja de su página web oficial o de la página web de la SSS en el cual deberá adjuntarse copia la presente y copia de demanda y la totalidad de la documentación adjunta. Hágase saber a la parte actora que en el referido correo electrónico deberá dejarse expresa constancia del nombre completo de este Juzgado Federal, Secretaría interviniente, carátula de las presentes actuaciones, número de expediente, y el asunto que se pretende notificar explicitado de manera clara y concreta; y que deberá acompañar en autos copia digital de la constancia de notificación ordenada. Respecto al codemandado Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional- requierase el informe circunstanciado que prevé el art. 8º de la Ley 16.986, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días de notificado mediante correo electrónico [email protected] , a cargo de la parte actora.- Hacer saber a la parte actora que deberá acompañar en autos copia digital de la constancia notificatoria aquí ordenada (copia del mail remitido a los correos electrónicos individualizados ut supra). 4°) Cumplido lo anterior, córrase vista al Sr. Fiscal Federal que por turno corresponda, en los términos de los arts.30 y 31 de la Ley 27.148. Protocolícese y notifíquese a la parte actora electrónicamente y por Secretaría///

CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

La Plata5 de abril 2024 VISTO: este expediente FLP 390/2024/CA1 caratulado: “M., D. L. y otro c/ MEDIFE Asociación Civil – DNU 70/2023 y otro s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora, Secretaría 9; Y CONSIDERANDO QUE: I. La decisión apelada y los agravios. 1. Llegan las actuaciones a esta alzada envirtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 14 de marzo del corriente año, por la que se resolvió: “2. Denegar la medida cautelar solicitada por la amparista en el escrito de inicio, sin perjuicio de lo que se resuelva en el momento del dictado de la sentencia definitiva”. 2. La parte actora interpuso recurso de apelación, cuyos agravios se dirigieron a cuestionar la decisión del juez de grado. II. Tratamiento de la cuestión. Este Tribunal como juez del recurso habrá de examinar previamente su admisibilidad. En tal sentido, teniendo en cuenta el trámite impreso a la causa –amparo- cabe recordar que el art. 15 de la ley 16.986 prescribe que el recurso de apelación “…deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada…”. Con observancia de lo expuesto y en función de las constancias fácticas del sub judice, surge la extemporaneidad del recurso interpuesto por la actora. Ello así por cuanto, teniendo en cuenta la fecha en que aquella quedó notificada de la medida cautelar denegada en primera instancia, mediante cédula electrónica del 14/3/24 a las 13 horas, resulta que el recurso presentado el 19/3/24 a las 13.09 horas excede el plazo que acuerda la normativa vigente. Por tanto, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora, por extemporáneo. Costas de alzada por su orden atento la forma que se decide. Regístrese, notifíquese y devuélvase por conducto del Sistema Lex100, previa comunicación a través de oficio electrónico al juzgado interviniente. CARLOS ALBERTO VALLEFÍN –JUEZ-ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS JUEZ NOTA: Se deja constancia de que el doctor Roberto Agustín Lemos Arias suscribe la presente en virtud de la vacancia de dos vocalías de esta Sala III y de lo establecido por la Acordada 1/24 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. MATIAS A. GODOY SECRETARIO///

 

® Liga del Consorcista

Tags: medicina prepaga,

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