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En apelación por medida precautoria, se acepta un seguro de caución en lugar de un embargo. Análisis del dicho seguro.

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Fecha del Fallo: 14-6-2023
Partes: ALI, JULIO ALFREDO c/ FOREST CAR S.A. Y OTRO s/ MEDIDA PRECAUTORIA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


(parcial) Buenos Aires, 14 de junio de 2023.- AUTOS Y VISTOS: 1. Apeló la demandada la resolución dictada a fd. 92, en donde el juez de grado rechazó su pedido de sustitución de embargo. …. 2. En la resolución apelada el juez “a quo” partió de la base de que la demandada pretendía sustituir el embargo trabado por la suma de $1.360.000 con más el 50% de dicha suma para responder a intereses y costas sobre la cuenta bancaria de su propiedad en el Banco ICBC de Argentina, ofreciendo en su reemplazo, acompañar una póliza de caución. Al respecto puntualizó que si bien las compañías aseguradoras con las que se puede contratar el seguro de caución están controladas por la Superintendencia de Seguros y se hallan sujetas a estrictas condiciones de solvencia, ello no ha impedido que muchas de ellas hayan presentado dificultades financieras graves, con serios perjuicios para los asegurados. Añadió que el seguro de caución presenta para parte de la doctrina el inconveniente de tratarse de una fianza y no de un seguro, presentando, en consecuencia, el beneficio de excusión como valladar a la inmediata ejecutabilidad contra la compañía de seguros En esa línea el magistrado consideró que la propuesta de sustitución encuentra su principal inconveniente en la negativa del demandante. Ello, dado que por definición el seguro de caución es el emitido a propuesta de un tercero y aceptado por el asegurado, en el que se asume la responsabilidad de ese tercero por su eventual incumplimiento de una obligación de hacer o de dar en la medida y condiciones de la póliza. Por ello, y atendiendo a la postura asumida por el accionante, desestimó el pedido de sustitución de embargo.

3. Se quejó la accionada de lo decidido en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que se trataba de un concesionario oficial de la marca General Motors de Argentina, con certificación de calidad ISO, e integraba un grupo de los principales concesionarios automotrices del país. Indicó que el actor no era un simple consumidor puesto que la operación de marras sería una de varias, instrumentada por un grupo que se dedicaría a adquirir vehículos para revender y/o utilizarlos de taxis y remises, situación que se comprobaría con las constancias y declaraciones en la causa penal que investiga los hechos de autos y diversas demandas comerciales con idéntico patrocinio letrado. Refirió que en autos se estaría reclamando con base en un documento falso. Se quejó de que el juez no tratara el recurso de apelación que interpuso contra la medida cautelar otorgada a los actores, sin que se encontraran cumplidos los requisitos de procedencia para ello. Remarcó que no existiría peligro en la demora, puesto que desconocía la operación descripta por los actores y negaba haber recibido sumas de dinero en concepto de preventas, por lo que no podía exigírsele el reintegro de las mismas. Cabe señalar en este punto que el recurso deducido contra el dictado de la medida cautelar fue declarado desierto a fd. 144. Se agravió, además de que no se admitiera la sustitución del embargo cuando el seguro de caución resguardaba el presunto crédito de la parte actora y los intereses presupuestados por el juez, sin causar un perjuicio innecesario a esta parte. Argumentó que la traba del embargo preventivo causaba perjuicios a la empresa, generando la indisponibilidad de sus recursos, reteniendo fondos que se desvalorizaban con el paso del tiempo por la inflación actual. Puntualizó que no se tuvo en cuenta la doble garantía que pasa a gozar el acreedor beneficiario de un seguro de caución, pues no solo podrá reclamar el pago a la condenada en autos, sino que, ante un eventual incumplimiento, podrá reclamarlo a la emisora del seguro de caución, quedando salvaguardado totalmente su crédito.

4. Pues bien, atento haberse declarado desierto el recurso incoado contra el pronunciamiento que decretó la medida cautelar, cabe que esta Sala se introduzca en la cuestión atinente al rechazo del pedido de sustitución de embargo. Cabe recordar que el art. 203 C.P.C.C consagra el principio de modificación de las medidas cautelares en cualquier estadio procesal, pues la extensión del aseguramiento está condicionada a la trascendencia del interés a salvaguardar y sujeto a sus potenciales alternativas.- De tal forma, la posibilidad del cautelado de solicitar la sustitución de una medida precautoria, halla fundamento en la necesidad de evitar una situación más gravosa para el obligado y, como recaudo para su mutabilidad, se requiere que los bienes que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos embargados originalmente. En suma, para acceder al pedido de sustitución de bienes cautelados es necesario que los bienes ofrecidos representen igual o similar garantía que lo embargado, estando a cargo del interesado la demostración de esa suficiencia …..Sobre el particular, siendo que en autos se ordenó el embargo sobre sumas de dinero -$ 1.360.000 con más el 50% de dicha suma, el que se habría hecho efectivo por el monto de $ 379.379-, ello podría derivar en una afectación de la actividad o giro de la accionada, produciéndole un perjuicio. Desde tal óptica, lo expuesto constituye una circunstancia que justifica la procedencia de la mutabilidad de la medida cautelar originaria por otra, menos gravosa que resguarde adecuadamente los intereses en juego.

 5. En ese marco, habrá de analizarse seguidamente si la sustitución de dinero cautelado por el mentado seguro de caución alcanza a satisfacer cabalmente la finalidad impuesta por la legislación adjetiva de ofrecer una garantía equivalente. En primer lugar, con respecto a la peculiar naturaleza del seguro de caución, cabe señalar ue, en nuestro derecho positivo, a partir del Decreto 7607/62, las compañías aseguradoras se encuentran facultadas -además de celebrar contratos de seguro- a constituir fianzas o garantizar operaciones de terceros, cuando estuvieran económica y técnicamente estructuradas como compañías de seguros autorizadas. El instituto, si bien no se encuentra específicamente regulado en la ley de seguros, posee fisonomía propia y encuentra cauce normativo legal en lo dispuesto en la Ley 20091. Así, el negocio jurídico del “seguro de caución” aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, cuyo objeto principal es el de garantizar a favor de un tercero denominado “beneficiario”, las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador vinculado al beneficiario. Por tanto, no existe un riesgo asegurable propiamente dicho -un hecho ajeno a voluntad de las partes- sino que lo que se asegura es, por el contrario, el cumplimiento de una prestación económica -no necesariamente dineraria- que debe ejecutar el “tomador” frente al “beneficiario”. De manera tal que el denominado “siniestro” ocurre siempre y cuando el tomador incurra en incumplimiento en relación a la prestación debida al acreedor, beneficiario del seguro. Es por eso que este último, ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor-tomador, se encuentra facultado a intimar directamente a la compañía de seguros al pago de la indemnización por el acaecimiento del siniestro, ya que la ventaja del .aseguramiento consiste, en definitiva, en hacer responsable a quien se supone solvente y al mismo tiempo fiel y puntual cumplidor de sus obligaciones …. Así pues, si a lo dicho se suma el estado procesal en que la causa principal se encuentra, donde aún no ha concluido el período probatorio, se aprecia procedente que la medida cautelar sea sustituida por un seguro de caución, sin que ello importe en la práctica una modificación que afecte -en principio- el derecho del presunto acreedor, el cual se encontraría resguardado con dicha póliza.

 6. Ahora bien, siendo que la accionada no ha acompañado aún póliza alguna, ni ha indicado la aseguradora con la que eventualmente contratará el seguro de caución, estímase que la posibilidad de sustituir el embargo se encuentra condicionada a que se adjunte póliza emitida por una aseguradora de primera línea, a satisfacción del juez de grado, que garantice el monto total por el cual se ha ordenado el embargo y en la cual se incluya dentro de las condiciones que, una vez firme la resolución judicial que establezca la responsabilidad del Tomador, sin que éste haya dado cumplimiento a su obligación, la garantía contratada será satisfecha a primera demanda, sin que se pueda oponer el beneficio de excusión. Con este único alcance se admitirá el presente recurso.

7. Por todo lo aquí dispuesto, esta Sala RESUELVE: a) Acoger el recurso de la accionada, con el alcance indicado en los considerandos y por ende, revocar el pronunciamiento apelado en cuanto desestimó la posibilidad de que la demandada pueda sustituir el embargo decretado en autos por una póliza de seguro de caución emitida por una aseguradora de primera línea en las condiciones especificadas supra 6.. b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento que la actora pudo creerse con derecho a oponerse como lo hizo (art. 68, segundo párrafo CPCC) Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS --MARÍA ELSA UZAL-- HÉCTOR OSVALDO CHOMER –Jueces de Cámara--MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara //

® Liga del Consorcista

Tags: medidas precautorias,

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