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Responde la ART -como accidente de trabajo- por la muerte del trabajador como consecuencia de un hecho delictivo.

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Fecha del Fallo: 9-5-2023
Partes: IRUNGARAY, MARÍA ROSANA C/ BAGGIO, JUAN PABLO Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II


(parcial) VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y codemandada Asociart SA ART a tenor de las respectivas presentaciones efectuadas en formato digital. Asimismo, y la la Sra. Defensora de Menores e Incapaces adhiere al recurso interpuesto por la parte actora …. el Sr. Juez de la anterior instancia reputó acreditada la relación laboral desconocida entre el Sr. Julio Alberto Bereciartu (esposo de la aquí accionante) y la empresa Bigar SA y, tras entender que no se encontraba acreditada la existencia de culpa o dolo del empleador ni la presencia de una cosa o actividad riesgosa al producirse la muerte del trabajador, desestimó el reclamo interpuesto en los términos de los arts. 1113 y 1074 del entonces vigente Código Civil, y condenó a Asociart SA ART a abonar las indemnizaciones previstas en la ley 24557. Asociart SA ART cuestiona que el sentenciante de grado hubiera reputado acreditado el vínculo laboral habido entre el occiso y los codemandados, así como que la muerte del Sr. Bereciartu -producida como consecuencia del hecho delictivo en el que fue baleado- se hubiera producido en ocasión del trabajo. Destaca el hecho de que, como informó la perita contadora designada en la causa, el occiso no se encontraba denunciado como trabajador en relación de dependencia de Bigar SA ni de los codemandados Rufino Pablo Baggio y Juan Pablo Baggio, por lo que no se encontraba cubierto por póliza alguna. …… III. Liminarmente habré de analizar los elementos obrantes en la causa a fin de verificar la existencia -o no- del vínculo laboral denunciado en el inicio entre el Sr. Julio Alberto Bereciartu y la empresa Bigar SA, propiedad de los codemandados Rufino Pablo Baggio y Juan Pablo Baggio. Sobre este aspecto sostuvo la accionante al demandar que entre el año 1989 y septiembre de 2012 su esposo -Julio Alberto Bereciartu- trabajó en la empresa RPB SA, empresa familiar fundada por Rufino Pablo Baggio y dirigida en la actualidad por algunos de sus hijos. Refirió que Bereciartu se desempeñó como persona de confianza durante todos esos años teniendo a su cargo el manejo de dinero, información y gestiones relacionadas a sus bienes y entablando una excelente relación con uno de los directivos de dicha empresa Rufino Pablo Baggio (h) y con su hijo Juan Pablo Baggio. …. Manifestó que previo a ello su marido había comenzado a trabajar en forma exclusiva para los mencionados Baggio en la empresa que ellos conformaban (Bigar SA) y que tenía por objeto la realización de negocios agropecuarios y ganaderos. Sus labores consistían en visitar los campos explotados por los demandados, arrendarlos, realizar los cobros de arrendamientos, efectuar pagos y demás actividades ante financieras y entidades bancarias vinculadas al movimiento económico de los accionados. Refirió que las labores de su marido se estaban iniciando, cuando el día 10/10/2012 fue asesinado en un hecho delictivo en la localidad de Rosario. Sostuvo la accionante que si bien de la causa penal “NN s/ homicidio calificado víctima Bereciartu Julio Alberto” labrada tras la muerte de su esposo surgen discrepancias acerca del motivo del viaje a Rosario, lo cierto es que el mismo tuvo lugar luego de que su marido y el codemandado Juan Pablo Baggio concurrieran a la financiera Rosental (lindera al estacionamiento en el que habían dejado la camioneta) y en la que, minutos después, fueron interceptados por una moto cuyos ocupantes, intentando sustraerles el dinero que habían retirado, terminaron disparándole a Bereciartu provocándole la muerte. Sostuvo así la actora que el homicidio de su esposo tuvo lugar como consecuencia del transporte de una importante suma de dinero (por la cual incluso Juan Pablo Baggio fue procesado por encubrimiento agravado) sin que la demandada tomara las medidas adecuadas para el traslado de grandes sumas de dinero. Los codemandados Bigar SA, Rufino Pablo Baggio y Juan Pablo Baggio negaron, cada uno en sus respectivos respondes, el vínculo laboral denunciado en el inicio así como que el viaje efectuado por Bereciartu y Juan Pablo Baggio se encontrara relacionado a algún tema vinculado con Bigar SA. Sostuvieron que ambos eran amigos y que, en tal carácter, Bereciartu acompañó a Juan Pablo Baggio a visitar unos campos de propiedad de su padre en la localidad de Victoria (cercana a Rosario) y que, luego de verificar el estado de los campos, decidieron dirigirse a la ciudad de Rosario en plan de distracción. Así, estacionaron la camioneta en un estacionamiento ubicado en la calle Corrientes y tras almorzar en un bar de la calle Córdoba decidieron dirigirse al shopping. Unas cuadras después de haber retirado el vehículo del estacionamiento, encontrándose detenidos en el semáforo de la intersección de las calles Santa Fe y Cafferata fueron asaltados por dos sujetos que transitaban en una motocicleta y que, luego de provocar la rotura del vidrio del conductor (donde se encontraba Bereciartu) y arrebatarle la campera, le dispararon con un arma de fuego y se echaron a la fuga. …………la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acompañó Historial de accidentabilidad de Julio Alberto Bereciartu (fs. 481/483), del que surge el registro del accidente 378089201500949800 de fecha 10/10/2012 siendo la empleadora la firma Bigar SA. …….. la denuncia efectuada por Bigar SA del accidente sufrido por Bereciartu, que culminó con su deceso, lleva a reputar acreditado el carácter de empleado de éste respecto de la empresa denunciante, lo que sella la suerte del agravio de que se trata. IV. Cuestiona a su turno la parte actora que el juez de grado no hubiera hecho lugar a la reparación fundada en el derecho civil de los daños y perjuicios sufridos por la viuda e hijas del trabajador fallecido. …. Refiere que ni el empleador ni la ART adoptaron recaudos para el transporte del dinero ni para evitar el evento dañoso que finalmente ocurrió, destacando que así, el daño derivado del accidente se debió fundamentalmente a la negligente actitud de la parte empleadora en el cumplimiento de claras obligaciones contractuales, que surgen de los arts. 62, 63, 75, 76 y 77 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene, además, que los empleadores resultan también responsables sobre la base de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil por cuanto deben responder por los daños generados por el riesgo propio de la actividad y por los riesgos y vicios de las cosas de su propiedad y bajo su guarda. …..se encontraban trasladando una importante suma de dinero que habían retirado de la financiera Rosental sita a pasos del estacionamiento en el que habían dejado el vehículo. ………….. el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil no resulta viable por cuanto no se acreditó en el hecho delictivo sufrido por el trabajador, la intervención de una cosa riesgosa o viciosa de propiedad o guarda de los accionados. Tampoco surge de la causa que la actividad prestada por Bereciartu para los Baggio o Bigar SA fuera riesgosa o peligrosa, en tanto la única prueba certera denota que el fallecido y Juan Pablo Baggio se habían dirigido a ver unos campos a la ciudad de Victoria para arrendarlos, siendo dable destacar que las tareas “administrativas” o “bancarias” relatadas por los testimonios de autos correspondían a las prestadas para RPB SA, para quien el occiso trabajó desde el año 1989 hasta días antes de comenzar a trabajar para los Bigar SA. En definitiva, no se advierten configurados en el caso los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de reparación integral prevista en el derecho común en tanto que no ha mediado un acto antijurídico por parte de los demandados ni existe relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por las aquí accionantes -en su carácter de esposa e hijas del fallecido- y la conducta a aquéllas imputada. Por lo mismo, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la pretendida reparación integral reclamada en el inicio.

 V. Ahora bien, cuestiona a su turno Asociart SA ART que el sentenciante de grado hubiera considerado que el accidente en cuestión se produjo en ocasión del trabajo y, por lo mismo, la hubiera condenado a pagar las indemnizaciones previstas en la ley 24557. Sobre este aspecto no puede soslayarse que la parte actora acompañó a la causa en carácter de “hecho nuevo” una misiva cursada por Asociart SA ART con fecha 27/2/2015 (esto es con anterioridad a la contestación de demanda efectuada el 4/3/2015), cuya autenticidad fue corroborada por el informe vertido por el Correo Oficial (fs. 416), mediante la cual dicha entidad comunicó al ya fallecido Julio Alberto Bereciartu (comunicación que cabe considerar enviada a la aquí demandante) que “dado que existiendo circunstancias que impiden el conocimiento acabado de los hechos en que ocurrió el incidente denunciado, y haciendo uso del derecho establecido en el artículo 22 del Decreto 491/97, Asociart SA ART, procede a suspender los plazos de Ley para pronunciarse acerca de la aceptación o el rechazo de la solicitud presentada”. Le hizo saber asimismo que “si transcurridos 20 días desde la presente notificación, Asociart SA ART no le ha informado sobre la decisión de rechazar el caso, Ud. puede considerar que el mismo ha sido aceptado…”. Cierto es que formalmente el instrumento en cuestión no fue incorporado como hecho nuevo, pero también es cierto que ninguna referencia en concreto vertió la aseguradora al corrérsele el pertinente traslado, limitándose a desconocer la autenticidad de la misiva que, como quedara dicho, fue corroborada en su autenticidad por el Correo Oficial. Ahora bien, tampoco obra en la causa prueba que demuestre que Asociart SA ART hubiera finalmente rechazado el accidente con anterioridad a los 20 días de cursada su comunicación, por lo que entiendo procedente tenerlo por aceptado como accidente de trabajo. ………… propongo desestimar también este aspecto del recurso planteado por Asociart SA ART. VI. Tampoco habrá de tener andamiento la queja que esgrime la aseguradora de riesgos del trabajo respecto a la pretendida condena solidaria de los codemandados por no constar el trabajador fallecido en la nómina de empleados asegurados, en tanto como sostiene el art. 28 de la ley 24557 “Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas”. Como surge de la norma transcripta, la ley no prevé la condena solidaria de los empleadores incumplidores, debiendo discutirse dicha pretensión en el marco del reclamo de repetición que la ART pueda deducir contra su afiliada. VII. En cuanto a la queja que vierte Asociart ART SA respecto del IBM tomado en consideración por el sentenciante de grado, la misma también habrá de ser desestimada. En efecto, como luce de las presentes actuaciones, el vínculo laboral habido entre las partes no fue debidamente registrado, por lo que ante la ausencia de elementos que permitan calcular el ingreso base de conformidad a los lineamientos de la ley 24557 entiendo adecuado -en consonancia con lo decidido en grado- tomar el salario denunciado por la parte actora en el escrito de inicio que, en atención a la falta de exhibición de registros ante la perita contadora, cabe tener por cierto (art. 55 LCT). VIII. Corresponde desestimar también la queja vertida por la parte actora respecto de lo decidido en grado en torno a la no aplicación al caso de autos del régimen de la Ley 26.773, pretensión que el sentenciante de la anterior instancia desestimó por considerar que el siniestro objeto de reclamo acaeció el 10 de octubre de 2012, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma introducida por dicha ley. ….. IX. Se agravia asimismo la accionante por cuanto el Sr. Juez de la anterior instancia no hizo lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25323 por entender que la misma se encuentra indefectiblemente ligada a la procedencia de la indemnización por antigüedad, concepto que no comprende la condena de autos. ……………………..propongo modificar este aspecto de la sentencia recurrida y hacer lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25323 que, en el caso, prosperará por la suma de $6.000. Así el monto de condena a cargo de los codemandados Bigar SA, Rufino Pablo Baggio y Juan Pablo Baggio se eleva a la suma de $15.900 ($9.900 + $ 6.000) que deberá ser abonada en la forma dispuesta en la sentencia de grado. X. Cuestiona asimismo la parte actora los intereses fijados en grado y solicita en el caso la aplicación de lo dispuesto en el Acta CNAT 2764, …………….cabe considerar que, tal como se reflexionó en las recientes reuniones de acuerdo general de esta Cámara, la tasa de interés a aplicar, para ser justa y razonable, debe compensar la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -al menos mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, objetivos que no se logran satisfacer mediante la aplicación de la tasa de interés establecida en el Acta 2658 CNAT en la medida que su aplicación lineal representa porcentuales de ajuste muy inferiores a lo que podría considerarse el “costo medio del dinero” ya sea que se lo mensure según el incremento promedio de los salarios en el período considerado o tomando en consideración cualquier otra variable vigente en el mercado financiero y/o cambiario. ……. En consecuencia, considero apropiado que, a la par que se desestima el planteo relativo a la utilización de índices actualizatorios, tanto a los fines compensatorios como a los moratorios previstos en las normas antes citadas, se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en este fuero (cfr. Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 - según los períodos que cada una involucran), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, pero capitalizando los intereses con una periodicidad anual a partir del 1/8/15 (fecha de entrada en vigencia del CCCN) puesto que la fecha de notificación de la demanda resulta anterior. Así, la capitalización de intereses deberá repetirse luego, al vencimiento de cada año aniversario a partir del 1/8/16 hasta la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art. 132 LO. Ello, independientemente de la capitalización que prevé el inciso c) del art. 770 CCyCN para el supuesto que allí se contempla. ….. La modificación que aquí deja propuesta me lleva a dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios fijada en grado y a proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN).

XII. Así las cosas, propongo imponer las costas correspondientes al reclamo proveniente de la ley de contrato de trabajo a los demandados Bigar SA, Rufino Pablo Baggio y Juan Pablo Baggio, vencidos en lo principal (art. 68 CPCCN).

XIII. Las costas relativas a la acción por accidente serán impuestas a la codemandada Asociart SA ART (art. 68 CPCCN), a excepción de las generadas por los codemandados Bigar SA, Rufino Pablo Baggio y Juan Pablo Baggio que serán impuestas en el orden causado, atento que por las circunstancias particulares en que se desarrollaron los hechos de autos, las accionantes pudieron verse asistidas de mejor derecho para litigar a sus respectos (art. 68 2° párrafo CPCCN). XIV. En cuanto a los honorarios …………. El Dr. José Alejandro Sudera dijo: I. Adhiero en lo principal a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos. II. Disiento, empero, de lo resuelto en relación con el agravio impetrado respecto de la tasa de interés aplicable. La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible. Propongo, entonces, que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta el 1/8/2015 (fecha de entrada en vigencia del CCCN) puesto que la fecha de notificación de la demanda resulta anterior), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 623 CC). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC (conforme lo resuelto por esta Sala en “Martínez Nélida Noemí y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22). Disiento, asimismo, de lo analizado y propuesto en el punto IX del voto precedente. No tengo duda alguna acerca de que la redacción del art. 1 de la ley 25323 (así como también ocurre con la del primer párrafo de su art. 2), en orden a la situación que se propone regular e inconducta que pretende sancionar, es notoriamente errada, ya que debería sancionarse por igual la existencia de clandestinidad o irregularidad registral (al igual que la falta de pago de cualquier indemnización debida por el empleador al trabajador o a sus causa-habientes) como consecuencia de la disolución del contrato de trabajo. Pero lo cierto es que el legislador ha optado -y no puedo entender que ello se haya debido a un error antes que a una decisión de política legislativa- por realizar una enumeración taxativa de los rubros que -ante su falta de cancelación y cumplidas las formalidades requeridas por la norma- se ven incrementados. Así lo ha entendido -en lo relevante, y en sentido similar respecto del art. 2 de la norma)- esta CNAT al dictar los Fallos Plenarios n.° 313 (in re “Casado”) y 320 (in re “Iurleo”). De modo tal que, más allá de mi discrepancia personal con la forma en que se ha regulado la situación -regulación que, de lege ferenda, debería ser modificada en el sentido indicado renglones arriba-, voto por confirmar esta arista del decisorio recurrido.

La Dra. Graciela L. Craig dijo: En lo que es materia de disidencia entre mis colegas preopinantes, adhiero al voto de la Dra. García Vior ……………….. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado en lo relativo a la acción proveniente de la ley de contrato de trabajo y elevar el monto de condena a la suma de $15.900 que deberá ser abonada por los codemandados BIGAR SA, RUFINO PABLO BAGGIO y JUAN PABLO BAGGIO en la forma y con más los intereses dispuestos en el considerando X del voto mayoritario de la Dra. García Vior; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios fijadas en grado; 3) Imponer las costas de ambas instancias correspondientes a la acción por el reclamo proveniente de la LCT a los demandados Bigar SA, Rufino Pablo Baggio y Juan Pablo Baggio; 4) Regular los honorarios correspondientes a dicha acción por los trabajos cumplidos en la instancia de grado en la forma dispuesta en el considerando respectivo; 5) Regular los honorarios ……… 6) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide respecto de la acción por accidente; 7) Modificar los intereses fijados en grado y establecerlos en la forma dispuesta en el considerando X del voto mayoritario de la Dra. García Vior; 8) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios fijada en grado respecto de la acción por accidente; 9) Imponer las costas de la instancia de grado en cuanto a la acción por accidente a la codemandada Asociart SA ART a excepción de las generadas por la actuación de los codemandados Bigar SA, Rufino Pablo Baggio y Juan Pablo Baggio que serán soportadas en el orden causado; 10) Regular los honorarios correspondientes a la instancia de grado … 11) Imponer las costas de alzada en cuanto a dicha acción en el orden causado; 12) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los codemandados …. Regístrese, notifíquese y devuélvase. GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZA DE CAMARA -- ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZA DE CAMARA -- JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA -- JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA///

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Tags: laboral, accidentes o enfermedades laborales, ART,

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