(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, el patrocinio letrado de la parte actora y el perito informático.
II.- El recurso de la parte demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré. a) Insiste la apelante con la procedencia del despido dispuesto por su parte, ya que -a su decir- el actor se negó a realizar el curso de capacitación que previamente había aceptado y, además, porque en el último tiempo no cumplió adecuadamente con las funciones que tenía a su cargo (ver acta notarial de fs. 54/56). Respecto a la causal por negativa del actor a realizar el curso de Postgrado “Executive MBA” en la Universidad Di Tella, el planteo debe ser desestimado. Es que si bien la apelante hace hincapié en que el actor primero aceptó la realización del curso (cfr. testimonio de Bertoni -fs.293/294- ofrecido por su parte) y luego comunicó -vía mail del 23.08.2016- que no lo iba a realizar porque tenía planeado contraer matrimonio (ver pericia informativa de fs.212/216), lo cierto es que corresponde desestimar dicha causal rescisoria, toda vez que en la especie no se acreditó que exista normal legal y/o convencional, ni tampoco surge del contrato individual de trabajo del actor, que aquél estuviera obligado a realizar dicha capacitación; máxime cuando según los testimonios de …….. el mentado curso abarcaba también los días sábados y ese día el actor no cumplía tareas en la empresa (recordemos que su jornada era de lunes a viernes de 9.00 a 19.00 horas -ver fs. 10 vta.-) . En síntesis, el actor no estaba obligado a permanecer, directa o indirectamente, a disposición de la empresa en un horario que no abarcaba su jornada laboral, por lo que el despido dispuesto por la demandada en esos términos luce injustificado (doct. arts. 103 y ss. de la LCT). Asimismo, del acta notarial de d espido también surge que la demandada le endilgó al actor “…Ud. en el último tiempo ha demostrado una actitud pasiva ante sus nuevos desafíos presentados por sus superiores, por ejemplo, se ha negado a visitar los yacimientos con los que trabaja nuestra empresa, siendo un proyecto que como analista comercial senior, resulta de suma importancia” y que “…en virtud de lo expuesto y ante su falta de iniciativa y compromiso con las funciones que le fueron encomendadas, además de no crear propuestas innovadoras en cuanto a la atención de los clientes…”.
Al respecto, cabe señalar que la mentada comunicación no cumple acabadamente con los recaudos previstos en el artículo 243 de la LCT en orden a una explicación clara y detallada de los hechos que justifican la ruptura del contrato de trabajo, ya que no se infiere concretamente de estos términos cuál sería “…la falta de iniciativa y compromiso de las funciones encomendadas…”, “…las propuestas innovadoras en cuanto a la atención de clientes…” o “… la actitud pasiva ante sus nuevos desafíos presentados por sus superiores…” (textual). De todo ello, si bien se menciona concretamente la “… falta de visita de los yacimientos con los que trabaja la empresa…” pero lo cierto es que tampoco se acreditó en la causa que esta fuese una de las funciones que debía cumplir el actor y, en su caso, tampoco se trajo la comunicación de la empresa notificándole los lugares y fechas donde el actor supuestamente debía visitar tales yacimientos, a los efectos de poder endilgarle justificadamente el incumplimiento de tales tareas. En suma, las causales invocadas por la empresa para despedir al actor (cfr. comunicación rescisoria de fs. 54/56) no se encuentran cabalmente acreditadas y tampoco justifican la ruptura del contrato de trabajo segun lo establecido en los artículos 242 y siguientes de la LCT. Por ello, propongo confirmar dicho aspecto de la sentencia.
Distinta suerte debe correr el agravio referido a la indemnización agravada por matrimonio -con sustento en el artículo 182 de la LCT- que debe ser desestimada. Cabe recordar que la presunción prevista en el artículo 181 de la LCT no es aplicable a los varones y que, en virtud de la doctrina plenaria sentada por esta Cámara en el plenario “DREWES LUIS ALBERTO C/ COSELEC SSCS S/ COBRO DE PESOS” (plenario N° 272 del 23/03/1973) cabe recordar que solo procede la indemnización del artículo 182 de la LCT en los casos que el trabajador acredita de manera fehaciente que el despido dispuesto por el empleador fue como consecuencia del matrimonio. …………………………….
………………….. …. ……- EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios; y fijar el capital nominal de condena en la suma de $179.527,16.-. 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios, estos últimos en base al nuevo monto de condena e intereses. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. Ante mí: Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA///