Ley 26944 RESPONSABILIDAD ESTATAL
ARTICULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
ARTICULO 2° — Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;
b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
ARTICULO 3° — Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
ARTICULO 4° — Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
ARTICULO 5° — La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
ARTICULO 6° — El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
ARTICULO 7° — El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
ARTICULO 8° — El interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general o la de inconstitucionalidad, o después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento.
ARTICULO 9° — La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.
La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres (3) años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la indemnización.
ARTICULO 10. — La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas. En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.
ARTICULO 11. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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(parcial) San Francisco, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “EXPEDIENTE SAC: 11021088 - MARCHETTI, GUSTAVO ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO - TRAM.ORAL” de los que resulta: I) Con fecha 13/06/2022 comparece el Sr. Gustavo Alfredo Marchetti, con el patrocinio letrado de …, e inicia demanda en contra de la Municipalidad de San Francisco y reclama una indemnización que estima en la suma de $ 1.237.016,80 más intereses. Funda su reclamo en los siguientes hechos: el 23/6/2019 aproximadamente a las 19.35 hs conducía su motocicleta Honda XR 150 dominio AO230VS, a velocidad precaucional y con casco reglamentario colocado, por calle Los Paraísos de esta ciudad, en sentido Este-Oeste, y aproximadamente cincuenta metros antes de la intersección con calle Ramón y Cajal, fue sorprendido por un caballo que sale imprevistamente desde su derecha y se cruza al galope sin darle tiempo a efectuar ninguna maniobra de esquive, lo embiste en la rueda por lo que pierde el control de la moto y cae al suelo. A raíz de la caída sufrió lesiones que le causan una incapacidad permanente del 18% TO. Afirma que el Estado Municipal resulta responsable civilmente del evento dañoso, con fundamento en la responsabilidad objetiva derivada del incumplimiento del poder de policía. Alega que el poder de policía municipal sobre los equinos sueltos en la vía pública es innegable, pues al tiempo del hecho había una norma vigente (Ord. 5008) que imponía expresamente al Municipio el control, el seguimiento y la fiscalización y determinadas pautas de cómo proceder. Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de la Ley 26.944 y de los arts. 1764, 1765 y 1766 del CCC. ……….. reclama los siguientes rubros: a) Lucro cesante pasado durante ocho meses luego del hecho: $ 138.126,64; b) Lucro cesante pasado desde el hecho hasta la demanda: $ 225.981,48; c) Lucro cesante futuro: $ 572.908,77; d) Daño extrapatrimonial: $ 300.000.
II) Impreso el trámite de juicio ordinario (13/06/2022), con fecha 15/02/2023 comparece la Municipalidad de San Francisco mediante su apoderado …
III) Con fecha 14/02/2024 se readecua el trámite de las presentes actuaciones al de juicio civil oral y con fecha 23/07/2024 evacua la vista el Ministerio Público Fiscal en relación a los planteos de inconstitucionalidad.
IV) Con fecha 19/07/2024 contesta la demanda la Municipalidad de San Francisco, solicitando su rechazo. Niega el hecho por no constarle y la responsabilidad que se le endilga. Subsidiariamente invoca que, de existir el siniestro, habría ocurrido en la zona rural y sería consecuencia del propio actuar imprudente del actor, ya que habría circulado a excesiva velocidad, sin luces encendidas y sin el dominio de la motocicleta. Niega que la Ordenanza Nº 5008 haya sido sancionada por los motivos que el actor denuncia en su demanda, ya que la misma data del 18/10/2001, y niega haber incumplido el poder de policía. Sostiene que resulta inadmisible responsabilizar genéricamente a una Municipalidad por cualquier accidente ocurrido dentro de su radio territorial; y que la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la vía pública, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1757, 1758 y 1759 del CCC, compete a su propietario, quien en el caso no ha sido demandado. Finalmente, niega e impugna los daños invocados y las indemnizaciones reclamadas.
V) Con fecha 15/08/2024 se celebró la audiencia preliminar a la que comparecieron la parte actora Sr. Gustavo Alfredo Marchetti junto con sus letrados ……….. y la parte demandada mediante su apoderado ……………
VI) Con fecha 17/12/2024 se celebró la audiencia complementaria a la que comparecieron la parte actora ….. y la parte demandada ……………………… Y CONSIDERANDO: I) El caso: ……. Cabe recordar que la responsabilidad civil se nutre de cuatro elementos ontológicos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución. Por tanto, una persona resulta responsable cuando su accionar, contrario al ordenamiento jurídico integralmente considerado, causa una lesión a un interés no contrario a derecho de un sujeto, y cuando ese daño reconozca un nexo causal adecuado con el obrar antecedente y exista un factor de atribución. ………..cabe destacar que el mismo Código Civil y Comercial, en los arts. 1764 y 1765, declara inaplicable de manera directa o subsidiaria las disposiciones del Capítulo 1 del Título V del Libro III -esto es, todas las normas de la responsabilidad civil-, a la responsabilidad del Estado. Expresamente establece que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. …. Por su parte, en julio de 2014 el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.944 (B.O. 07/08/2014), que regula la responsabilidad del Estado Nacional por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. ……….. Pero nuestra provincia todavía no ha dictado su propia ley ni adherido a la ley nacional. Tampoco lo ha hecho la ciudad de San Francisco. ………….. La circunstancia de que el legislador haya establecido que la responsabilidad del Estado se rige por las normas del derecho público, no implica per se que se vulnere o afecte el principio constitucional alterum non laedere (no dañar a otros) ni el derecho a la reparación integral. ………………………… la Corte explica que se podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con la solución legislativa, pero lo cierto es que un juez no puede apartarse de una norma, como tampoco declarar su inconstitucionalidad basado en su mero desacuerdo con ella. Sobre el particular, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, por lo que el ejercicio de esa potestad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico …………….. …………... En el caso, la parte actora invoca la responsabilidad objetiva, alegando que la falta de servicio del municipio consistente en una omisión irregular del poder de policía. Esa situación engasta en lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 26.944, por lo que resulta válido aplicar por analogía los parámetros allí establecidos para juzgar la cuestión debatida en este juicio, modulados con la normativa local propia del derecho público. III) La responsabilidad por omisión del Estado Municipal en el cumplimiento del poder de policía. ……………. En el caso se endilga al municipio demandado la omisión del cumplimiento de la Ordenanza Municipal 5008 vigente al momento del hecho, que regula el poder de policía municipal sobre los equinos sueltos en la vía pública, alegando que dicha normativa imponía expresamente al Municipio el control, el seguimiento y la fiscalización y determinadas pautas de cómo proceder. …………. Las normas locales que regulan el poder de policía en relación a la presencia de animales sueltos en la vía pública. El accidente habría ocurrido el 23/6/2019, fecha en que se encontraba vigente la Ordenanza Municipal 5008, que en su art. 1 prohíbe la tenencia de equinos -entre otros animales- a una distancia inferior de doscientos metros (200 m.) de toda zona urbanizada (loteada) de la ciudad. El art. 9 establece que el Departamento Ejecutivo Municipal a través del Departamento de Control de Medio Ambiente tendrá a su cargo el control, seguimiento y fiscalización de lo establecido en la presente Ordenanza; así también será el encargado de retirar de la vía pública a todo animal suelto que se encuentre en la misma, esté o no identificado su dueño. Los animales secuestrados en la vía pública serán conducidos a lugares adaptados para cada especie y solamente podrán ser rescatados mediante el pago de las multas dispuestas. ………. Así, tratándose de una carretera que une y atraviesa poblaciones separadas entre sí por extensas zonas rurales, el poder de policía –la vigilancia sobre tales carreteras- es más intenso en la parte que las mismas atraviesan las respectivas zonas urbanas, y menos intenso en las partes en que tales carreteras atraviesen zonas rurales, “descampados”, donde el silencio y la ausencia de mayor movimiento justifican que la vigilancia del Estado en estas secciones de las carreteras sea más atenuada, menos intensa, mientras que debe ser rigurosa en las secciones en que la carretera atraviesa la zona urbana de las respectivas poblaciones...” (MARIENHOFF, Miguel S., Responsabilidad extracontractual del estado por las consecuenciad de su actitud “omisiva” en el ámbito del derecho público, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 58/63). Por ello, no se puede pretender una interpretación de las normas locales referidas que lleve al municipio, por sí o por intermedio de los organismos policiales de seguridad y tránsito, a patrullar incesantemente todas las calles de la ciudad en busca de animales sueltos, a fin de evitar cargar con responsabilidad al Estado en caso de un accidente. Si bien la municipalidad debe retirar los animales sueltos en la vía pública en pos de la seguridad del tránsito, ello tiene que ser entendido dentro de un contexto fáctico determinado, que evidencie que la presencia de tales animales es un hecho previsible o presumible, y que frente a tales circunstancias la inactividad del municipio se torne una omisión irregular que configura la falta de servicio. Para ello, considero que resulta determinante la existencia de denuncias previas al hecho que adviertan al municipio la presencia de animales sueltos. ….. La falta de servicio se configuraría si, frente a la presencia de un animal suelto se efectúa la denuncia correspondiente y el municipio no cumple su obligación de retirar el animal. En tal caso, el hecho se torna previsible, y el ente municipal debe actuar de inmediato. Igualmente, se configuraría una falta de servicio si, frente a denuncias reiterdas sobre presencia de animales sueltos en determinada zona, la municipalidad no despliega una tarea de prevención particular. Es que en tal caso el hecho se torna presumible o posible. Pero si el Municipio no toma debido conocimiento de la presencia de animales sueltos en determinada zona, no puede imputársele una omisión, pues -como se dijo- no puede interpretarse que su deber es patrullar incesamente todas las calles, lo que resulta imposible conforme los medios disponibles. …………………. El Municipio informó (ver escrito presentado el 24/7/2024) que no existe registro de denuncias realizadas en la Municipalidad (al 103 o cualquier otro medio habilitado a tales fines) relacionadas con la existencia de animales sueltos en la vía pública. Que no existen registros de presentaciones realizadas por Centros Vecinales y/o Fundaciones protectoras de animales en relación a la problemática de animales sueltos en la ciudad. Tampoco existe otra documentación relacionada al supuesto siniestro de referencia. ………… Ninguna de las noticias acompañadas se refiere a la presencia de caballos sueltos en barrio Altos del Prado. …………………………..........Valorando la prueba referida en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica racional, cabe concluir que no ha mediado ninguna denuncia, advertencia, llamados telefónicos al 103, ni comunicación formal a la Municipalidad, previa o concomitantemente al accidente que habría ocurrido el 23/6/2019, sobre la presencia de animales sueltos en la vía pública en la zona de la intersección de las calles Los Paraísos y Ramón y Cajal de barrio Altos del Prado. Así, se concluye que el Municipio no fue advertido previamente al hecho sobre la presencia del caballo en la vía pública que habría protagonizado el siniestro vial. Por ello, el supuesto accidente resulta un hecho inesperado, prácticamente inevitable para la Municipalidad. Tampoco se ha acreditado que el Municipio haya sido anoticiado, en la época del siniestro, sobre la existencia de caballos sueltos en la calle en la zona de barrio Altos del Prado con una frecuencia de tal magnitud que hubiese debido imponer la adopción de las medidas necesarias . Por ello, no se advierte que el supuesto hecho fuere presumible o posible. Por lo demás, el accidente habría ocurrido un día domingo (23/6/2019), sin luz natural (a las 19:35 hs.), en una zona periférica de la ciudad (Barrio Altos del Prado). ……….. En tales circunstancias, conforme las reglas expuestas, no sería razonable pretender que el Estado Municipal asegure que no se producirá tal irrupción repentina a lo largo de todas las calles de la ciudad. Como se dijo, para que se configure una omisión irregular que denote una falta de servicio, resulta determinante la existencia de denuncias previas al hecho que adviertan al municipio la presencia de animales sueltos. En efecto, el Estado incurriría en una omisión irregular en el ejercicio del poder de policía reglamentado en la Ordenanza 5008, si advertido de la existencia animales sueltos en determinada zona, no procede a retirar los mismos. ……………….Descartada la la falta de servicio, y por ende del factor de atribución, la demandada no resulta civilmente responsable por el supuesto accidente que habría sufrido el accionante, pues no se ha acreditado el incumplimiento del poder de policía invocado, debiendo desestimarse su pretensión resarcitoria. La conclusión asumida sella la suerte adversa de la demanda impetrada, y torna innecesario analizar las demás cuestiones que integran el objeto litigioso y los otros presupuestos de la responsabilidad civil.
VI) Conclusión. Rechazo de la demanda. …………… Por lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar la demanda articulada por el Sr. Gustavo Alfredo Marchetti en contra de la Municipalidad de San Francisco. II) Imponer las costas a la parte actora. III) Regular en forma definitiva los honorarios ……………... Protocolícese y notifíquese digitalmente de oficio (art. 8, Lp. 10.555).- VIRAMONTE Carlos Ignacio JUEZ DE 1RA. INSTANCIA ///