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No resultan de automática aplicación las disposiciones de la Ley 20.744 (LCT) a los empleados de la administración pública nacional, salvo que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo

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Fecha del Fallo: 20-4-2022
Partes: CATENA, LAUTARO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII


(parcial)En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: La señora Juez “a quo” resolvió “…Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado y declararme incompetente para seguir instruyendo en las presentes …“ (ver sentencia de fecha 18/08/2021). Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de la presentación digitalizada del día 20/08/2021. Adelanto que si bien en el precedente “TEJADA EMELINA DEL VALLE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”, sentencia interlocutoria nro. 36.191 del 26/05/2014, me pronuncié en sentido favorable a dichas pretensiones, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a expedirme a favor del temperamento adoptado en grado, por los siguientes fundamentos que expondré a continuación. En primer término, cabe recordar que si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -artículos 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión …, también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes

 Ahora bien, del escrito inicial se deprende que los actores aducen desempeñarse en la Dirección Nacional de Migraciones en la planta transitoria, permanente y contratada, respectivamente. Demandan al Estado Nacional - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES- para que, en lo principal, se declare el carácter remuneratorio de las sumas que perciben en concepto de adicional denominado S.I.M (servicio de inspección migratoria) y las diferencias que de ellas deriven. Ello así, a los fines de computar las cargas sociales, vacaciones, licencias y sueldo anual complementario, como de los aportes previsionales correspondientes (v. pto. II de la demanda).

En este contexto, para que resulte de aplicación lo dispuesto en el inc. a) del art. 2º de la LCT a los dependientes de la Administración Pública Nacional la norma exige: “que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Sin embargo, estas excepciones, sea por disposición expresa de la Administración o de las partes contratantes en el marco del convenio colectivo, no se encuentran verificadas en el caso. Descartado el primer supuesto contemplado en el inciso a del art. 2º de la LCT, el Convenio Colectivo de Trabajo para la Administración Pública Nacional, homologados por los decretos nros. 66/99, 214/06 y 2098/08, se encuentra enmarcado conforme lo establecido por el artículo 19 de la ley 24.185: “Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la Ley 20.744”.

…. En función de ello, la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones. Por lo que en consecuencia sugiero, se confirme la resolución apelada, se impongan las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la índole de la cuestión debatida (artículos 68, in fine del C.P.C.C.N. y 37 de la L.O.).

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.- VICTOR A. PESINO --LUIS A. CATARDO Jueces de Cámara CLAUDIA ROSANA GUARDIA SECRETARIA///

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