(parcial) San Salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de junio de 2.024, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ de PRADA y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 18633/23 caratulado: “Ejecutivo: M y H Servicios S.R.L. c/ C., L. J.” -Juzgado nº 7 Secretaría nº 14- del cual dijeron: Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. D. Al. J. P., mediante escrito digital nº963312, en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 y la resolución aclaratoria de fecha 23/10/23.
Se agravia el apelante porque el a quo rechazó la excepción interpuesta por su parte. Dice que no se hizo lugar a la prueba pericial caligráfica que fue recurrido oportunamente ….Agrega que la sentencia carece de fundamentos y que no se les permitió acreditar que el letrado del actor es parte de la SRL (M y H Servicios S.R.L.). Sostiene que la compañía tiene un objeto diferente y que ello fue probado con documentación que no fue valorada por el a quo. Dice que no se valoró que de la Mesa General de Entradas surgió que el accionante registra 4 juicios ejecutivos iniciados en el año 2019 y 1 en el año 2020 -como actor-. Refiere que el a quo señala que no hay informe de AFIP que establezca que la actividad de la empresa consistía en las operaciones de préstamo de dinero. …… que no pudo probar el abuso de firma en blanco por no permitir la realización de la pericial caligráfica en su totalidad. Dice que el rechazo de la excepción de pago total vulnera también sus derechos. ……0.0
Corrido traslado del recurso de apelación, contesta el Dr. M. D. H. mediante escrito digital nº 974108. Manifiesta que el recurso representa una mera discrepancia con el proceso. Refiere que el demandado ha utilizado todas las herramientas que le otorga la justicia y que incluso llegó al S.T.J.. Expresa que no es cierto que se haya ejecutado un pagaré de consumo, y que la actora se dedique a la actividad financiera. Sostiene que tampoco es cierto que no se le haya permitido producir prueba. Relata que pese a que se trata de un proceso ejecutivo fue ordinarizado por el demandado en forma dilatoria. Alega que la pericia caligráfica demostró que la firma inserta en el documento corresponde al ejecutado. Arguye que tampoco es cierto que el objeto social de la empresa de su mandante sea distinto al informado por el S.I.G.J. ………………………….
Concedido el recurso se elevan los autos y firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite. Los autos tratan de la ejecución de un pagaré por la suma de pesos $300.000. La demandada opuso excepción de inhabilidad de título, de pago total, abuso de firma en blanco y alegó el carácter de consumidor de su representado. Denunció la existencia de una relación de consumo con la ejecutante en los términos de ley 24.240 (arts.1, 2 y 3).
El a quo corrió traslado de las excepciones. A fs. 63 se decretó la apertura a prueba de la causa, se produjo la pericial caligráfica y se libraron los oficios ofrecidos. Luego, el a quo rechazó las excepciones y mandó a llevar adelante la ejecución mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2023. ……….. En cuanto a la relación de consumo invocada. El a quo la rechazó porque entendió que no se comprobó que el pagaré tenga origen en una relación consumeril. En tal sentido, señaló que de la consulta al Sistema Integral de Gestión Judicial no surge acreditado que el accionante realice las operaciones crediticias o financieras de manera profesional sujetas a las condiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.
El recurrente insiste con su planteo. Sin embargo, como resuelve el a quo, no demuestra que se hubiera prescindido de la prueba ofrecida por él para la acreditación de la relación de consumo. Para ello, no basta con demostrar que se trata de una Sociedad Comercial, se debe acreditar que intermedia en el mercado con el préstamo de dinero y además que el mutuo tuvo un destino final, porque si se lo tomó para ingresar en la cadena de producción no hay relación de consumo. Resulta ilustrativo que el actor al contestar los hechos nuevos manifestó que el préstamo de dinero fue para recupero de un camión de propiedad de la empresa familiar de transporte que integra junto a sus hermanos (fs.56 vta). Es decir, no existen indicios que determinen o hagan sospechar que realmente existió la operatoria consumeril prevista por la Ley de Defensa del Consumidor. En un juicio ejecutivo, frente a la presunción de legitimidad que tienen los títulos de crédito (en el caso pagaré) a quién le corresponde probar es al excepcionante, esto es al demandado ejecutado que suscribió el pagaré y que se obligó en él a pagar al beneficiario- acreedor. “Corresponde al juez analizar los indicios de la causa, elaborar la presunción de la existencia de una relación de consumo “(…) siempre es el juez, quien en definitiva debe analizar en el caso concreto, si el título de crédito fue librado como garantía del pago de un crédito u operación para el consumo, en base a toda la información que pueda serle de utilidad, sea que surja del título, o, de documentaciones adicionales solicitadas”. ………………………………………………………………………………. no todas las deudas plasmadas en un pagaré corresponden a una relación de consumo; se debe analizar cada caso en concreto. Y para el análisis, como primera medida (en caso de oposición a la ejecución) el demandado debe indicar cuál es la operación cuyo saldo se le estaría reclamando y acreditar (aunque sea mínimamente) que sus dichos se condicen con la realidad de los hechos. ……………………. El libramiento de un pagaré en blanco está previsto por el art. 11 del Decreto- Ley 5965/63. “El hecho de que los pagarés ejecutados hubieren sido llenados por el acreedor luego de su firma -tal la alegación del recurrente- no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal; pues ninguna norma legal impone que los títulos sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103), y la firma dada de tal forma, importó otorgar un mandato tácito para su llenado ………………………………………………………………………………………………………………………………. Por ello, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la provincia de Jujuy, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D. A. J. P. mediante escrito digital Nº 963312 en contra de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 y la resolución aclaratoria de fecha 25/10/2023. 2) Imponer las costas a la apelante vencida. 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se determinen en primera instancia. 4) Registrar, protocolizar y notificar. Bravo, Lilian - Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - González De Prada, Maria Victoria - Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Baillo, María Beatriz - Prosecretario de Juzgado///