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Si la carta documento dirigida al trabajador es devuelta por el Correo con la atestación “cerrado con aviso”, debe admitirse la validez de la notificación . Hubo culpa exclusiva de la destinataria, que no fue a retirarla.

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Fecha del Fallo: 15-7-2022
Partes: COLOMBO, LIDIA DEL CARMEN C/ HAIR SYSTEM S.A. S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII


(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “COLOMBO, LIDIA DEL CARMEN C/ HAIR SYSTEM S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: I.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal el reclamo inicial, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios, con réplica de la demandada al recurso de la parte actora, todo ello conforme se visualiza a través del Sistema de Gestión Lex100.

II.- La actora se queja por la decisión del Juez de la anterior instancia de haber considerado que no se habían acreditado ninguna de las injurias con las que pretendió fundar su despido indirecto. En lo que a ello respecta, cuestiona específicamente que el Magistrado no haya tenido por acreditado que la demandada infringió el deber de ocupación y que la relación no se encontraba debidamente registrada en cuanto al monto de las remuneraciones. A mi juicio, los argumentos que expone, no se revelan conducentes para modificar lo resuelto en origen. Digo ello porque, en primer lugar, advierto que -tal como se decidiera en la instancia anterior-, en el caso, no resulta aplicable la presunción ante el silencio, erigida en el art. 57 de la LCT.

Nótese que si bien es cierto que la misiva no llegó a la esfera de conocimiento de la accionante, ello se debió exclusivamente a la culpa de la propia destinataria quien no fue a retirarla. Es que el informe del Correo Oficial de fs. 236/251 da cuenta que la epístola salió a distribución siendo devuelta a su remitente con la observación “cerrado con aviso” y, en ese marco, no puede imputársele consecuencias desfavorables a la accionada por la falta de entrega material del despacho telegráfico (art. 386 del Cód. Procesal).

Cabe recordar que si bien resulta cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por culpa del destinatario (en este caso la actora). En este sentido, cuando la carta documento es devuelta por el Correo con la atestación “cerrado con aviso”, debe admitirse la validez de la notificación.

El carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación.

Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Si se ha dejado un aviso de visita, y el trabajador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63, LCT). Con el aviso de Correo, el trabajador debe presentarse en las oficinas de éste y retirar la pieza postal.

No soslayo que la recurrente denunció que "[...]jamás recibió en su domicilio avisos de correspondencia…” pero, en mi opinión, ese planteo no puede ser tenido en cuenta, a poco que se advierta que el informe del Correo Oficial no fue impugnado por falsedad en la oportunidad establecida en el art. 403 del CPCCN. Por lo tanto, descartada la operatividad de la presunción dispuesta en la normativa por el silencio del empleador, incumbía a la parte actora acreditar los extremos denunciados (cfr. art. 377 CPCCN) y, sin embargo, a mi juicio y como fuera expuesto en el fallo apelado, no lo ha logrado. En efecto, los testigos que declararon en la causa a instancias de la parte actora no me resultan convincentes para dar cuenta de los pagos de parte de la accionada por fuera de registro, puesto que adujeron circunstancias que se contraponen con lo denunciado en el escrito de inicio. [...]

Por su parte, las declaraciones de los testigos que prestaron su testimonio por impulso de la accionada fueron claras, precisas y contundentes en manifestar que la demandada si bien abonaba los salarios en efectivo, no pagaba ninguna suma por fuera de lo que reflejaban los recibos de haberes. [...] En definitiva, comparto la valoración que hiciera el Magistrado de grado en relación a la ineficacia de los testimonios para dar cuenta de los pagos clandestinos. Tampoco entiendo que luzca acreditado el supuesto de negativa de tareas, habida cuenta que ninguna prueba generó la accionante tendiente a demostrar que se hubiese apersonado en su puesto laboral y le hubiesen sido negadas las tareas. [...] la actora no se reintegró después de sus vacaciones.

De tal suerte, la falta de acreditación de las injurias incluidas en la intimación previa al despido en orden a la negativa de tareas e irregular registro de la remuneración, aunadas a la también no demostración de la deuda salarial y fecha de ingreso posdatada -que provienen firmes a esta Alzada-, me persuaden a postular la confirmatoria de la sentencia de la anterior instancia en cuanto rechazó a las indemnizaciones reclamadas derivadas del despido.

 III.- En atención al resultado del litigio, he de propiciar que se revierta lo decidido en grado en materia de costas, toda vez que, a mi criterio, el principio rector en la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N. y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, impone que en el caso sean fijadas a cargo de la actora vencida en su reclamo.

La solución que propicio respecto de las costas de primera instancia torna abstracto el tratamiento del agravio de la accionada respecto de los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por carecer aquella de interés recursivo para cuestionar tales honorarios. Ponderado el mérito, calidad, importancia y extensión de los trabajos profesionales desempeñados por el perito contador, en virtud de lo normado en los arts. 38 de la Ley 18.345, 13 de la ley 24.432 y demás normas arancelarias vigentes a la fecha de su designación, la suma regulada en concepto de honorarios no luce desproporcionada, por lo que sugiero que se confirme.

IV.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de Alzada se declaren a cargo de la parte actora (Art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada, en el 30%, a cada una, de los determinados para la primera instancia (Arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO no vota (art. 125 de la Ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia apelada en relación a las costas y fijar su imposición a cargo de la parte actora.

2) Confirmar el fallo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio.

3) Declarar las costas de Alzada a cargo de la parte actora.

4) Regular los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, en el 30% (treinta por ciento), a cada una, de los determinados para la primera instancia.

5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase. GRACIELA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA -MARIA CECILIA AMALI BERTI, PROSECRETARIA DE CAMARA - PATRICIA SILVIA RUSSO, JUEZ DE CAMARA -

® Liga del Consorcista

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