Contenido para:
Todo el país

La notificación del mandamiento de intimación de pago al encargado del consorcio es válida. La mera manifestación en cuanto a que nunca le fue entregada por el encargado, resulta inconducente cuando no ha sido objeto de pertinente prueba.

596 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 29-10-2020
Partes: Cons. Prop. Laprida 1219/25 c. Vieitez, José Luis s/ Ejecución de expensas
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA J


(parcial) Buenos Aires, octubre 29 de 2020.

Considerando: I. Contra la resolución dictada el 21 de septiembre de 2020, en tanto desestima el a quo el planteo de nulidad de la intimación de pago que se cursara, se alza el ejecutado…. II. La crítica del recurrente se centra en la falta de convalidación del acto que arguye nulo, insistiendo en que el encargado del edificio nunca le entregó el mandamiento de intimación de pago y vuelve a aseverar que tomó razón de la promoción de la ejecución en contra por el canal informal de la mesa virtual del PJN, el viernes anterior a su presentación, cuando advirtió que la diligencia de intimación se llevó a cabo en la persona del encargado del edificio……………………………….y asevera que probar, específicamente, que ese día viernes accedió a la página de la MEV y advirtió la diligencia de la intimación subida al portal es exigir una prueba diabólica, pues la única manera es tener a mano un escribano público.

Expresando estar de acuerdo en que la diligencia de intimación de pago se puede hacer en otra persona que no sea el propio deudor, afirma que extender ese acto de recepción a una persona ajena a la casa es arbitrario, peligroso e ilegal, más aún cuando no se hizo en el piso 1°, departamento "A", por lo que concluye que el acto de intimación no se condice con lo que establece la ley.

Reprocha, además, que estas circunstancias deben analizarse dentro del contexto extraordinario de la pandemia, vigente al tiempo de la intimación y que continúa en la actualidad, que ha trastocado en forma radical la vida de las personas. ……………… …...

III. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, es de adelantar que no merecen atención los postulados de la pretensión recursiva del ejecutado, pues, en rigor, el cuestionamiento del recurrente respecto del trámite de la diligencia que entiende inválida no demuestra la omisión de aspectos sustanciales del procedimiento, en tanto deriva de la muy particular circunstancia que apunta con eje central de su crítica, la que ha de ser descartada con base en lo explicitado en los considerandos siguientes y ante el déficit que se presenta en cuanto a su efectiva comprobación y confronte con lo informado por el oficial de justicia interviniente.

En efecto, como lo hemos sostenido con anterioridad, para el copropietario intimado de pago no es viable argumentar que no tomó conocimiento de tal diligencia porque fue recibida por el encargado del edificio, en tanto este constituye un medio válido de notificación que se encuentra contemplado por la ley adjetiva (art. 141 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).** En tal sentido, señalamos que cuando se trata de edificios destinados a escritorios o departamentos, es hábil la notificación diligenciada con el encargado, siempre que el notificador no encuentre a la persona a quien va a notificar …… Así, la mera manifestación del emplazado en cuanto a una incierta circunstancia —que nunca le fue entregada por el encargado del edificio— resulta inconducente a los fines pretendidos por el ejecutado, cuando no ha sido objeto de pertinente prueba.

Deviene relevante entonces tener en cuenta que, en abrigo de la nulidad que articula, el ejecutado no ofreció medida de prueba alguna a fin de acreditar sus alegaciones, lo que sella la suerte de esos agravios, en tanto debe estarse a lo que resulta del informe del oficial interviniente, del cual emerge que se constituyó en el domicilio indicado —...—, el día 13 de marzo de 2020, siendo las 18:45 hs., y que no habiéndose respondido a sus llamados requirió la presencia del ejecutado a una persona que dijo ser el encargado y que el requerido se domiciliaba allí, procediendo luego a intimarlo de pago y a entregarle un duplicado del instrumento con copia……………….

IV. Luego, es de señalar que, a pesar de lo argumentado, no se acreditó con el detalle y precisión que requiere el caso, la toma de conocimiento del inicio de estas actuaciones, como se menciona, siendo que en materia de nulidades es prioritario establecer la temporaneidad del reclamo, cuando los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento.

La mera invocación de un conocimiento circunstancial no representa un término plausible a los efectos de la disposición legal contenida en el art. 170 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación,*** teniendo en consideración que se trata del cuestionamiento de un acto procesal que a priori debe reputarse válido. Es por eso que constituye carga del incidentista precisar esos datos para acreditar la tempestividad del pedido y disipar las eventuales dudas que pudiere generar su accionar. Es decir, sea por la omisión en el aporte de ese relevante e imprescindible dato, o bien por la valoración de los hechos narrados por el propio ejecutado, lo cierto es que ambas situaciones conducen a un mismo resultado: la desestimación del planteo.

Incluso cuando este conocimiento debe entenderse en sentido amplio y es criterio de este tribunal en materia de nulidades no aferrarse a una rigidez conceptual, no puede soslayarse en el caso la obligación jurisdiccional y legal de analizar que si no se reclama la anulación del supuesto acto irregular en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitarla, pues de lo contrario se lesionaría “el orden y la estabilidad de los procedimientos”, …………………………….. el recurrente no alega razones atendibles que suministren algún elemento que insinúe lo contrario a lo informado por el Oficial de Justicia que interviniera en el diligenciamiento de la intimación de pago.

En mérito a lo considerado, el Tribunal resuelve : Confirmar la resolución dictada el 21 de septiembre de 2020, en todo cuanto decide y fuera materia de agravios. Con costas de alzada a la recurrente vencida (arts. 68 y 69, Cód. Procesal). Se deja constancia de que la Vocalía N° 30 se encuentra vacante. Regístrese. Notifíquese en forma electrónica a las partes. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN (Acord. 15/2013, art. 4°, y Acord. 24/2013) y devuélvanse digitalmente las actuaciones a la instancia de grado. — Beatriz A. Verón. — Gabriela M. Scolarici.//

**ENTREGA DEL INSTRUMENTO A PERSONAS DISTINTAS  Art. 141. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

*** Art. 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.////

® Liga del Consorcista

Tags: notificaciones, encargados,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal