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Obligación en moneda extranjera: el deudor debe entregar la cantidad de pesos necesarias para adquirir bonos liquidables en la plaza de Nueva York a fin de obtener la moneda extranjera adeudada .

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Fecha del Fallo: 10-6-2022
Partes: CHRISTENSEN, DAVID CRISTIAN C/MAMBERTO, SANTIAGO AGUSTIN Y OTROS S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO
Tribunal: La Plata- CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II –


 (parcial) En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen en Acuerdo de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, la señora Jueza doctora Irene Hooft y el señor Juez doctor Federico Guillermo García Ceppi para dictar sentencia en la causa caratulada: “CHRISTENSEN, DAVID CRISTIAN C/MAMBERTO, SANTIAGO AGUSTIN Y OTROS S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”, C. 271.320 y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley, el cual arrojó el siguiente orden de votación: Dra. HOOFT- Dr. GARCIA CEPPI, el Tribunal resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: PRIMERA: ¿Corresponde modificar la sentencia de fecha 2 de junio de 2021? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento se debe dictar? V O T A C I O N: A LA PRIMERA CUESTIÓN, la señora Jueza, doctora Irene Hooft dijo: I. En las presentes actuaciones, la Magistrada de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Silvia Lilian Malbos, con costas por su orden. De otra parte, hizo lugar a la demanda incoada por David Cristian Christensen contra Santiago Agustín Mamberto y, en consecuencia, condenó a este último a abonar al actor, dentro del plazo de 10 días, la suma de u$s 3.000 y euros 8.000, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vendedor utilizado por el BCRA (art. 765 del CCyC), con más los intereses estipulados ….., a partir de la mora operada el 26/06/2010. Impuso las costas de la acción que prospera al accionado vencido y difirió la pertinente regulación de honorarios (cf. sentencia de 02/06/2021). II. Contra ese modo de resolver, se alzan ambas partes

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.4. Obligación contraída en moneda extranjera. Modalidad de pago. IV.4.a. En la especie, se reclama el cumplimiento de un mutuo celebrado en moneda extranjera, marco en el cual se controvierte la procedencia de recurrir al mecanismo previsto en el art. 765 del Código Civil y Comercial para su cancelación reconocida en el fallo de grado. …………... IV.4.b. Ahora bien, existe un marcado consenso doctrinario y jurisprudencial en punto al carácter disponible de la facultad contemplada en el citado artículo 765 (cf. Rivera, Julio C., Cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera: la Babel de los tiempos que corren, ………., carácter supletorio que, por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial, determina su inaplicabilidad a los contratos en curso de ejecución al entrar en vigencia el novel ordenamiento…..

IV.4.c. Como fuere, ante la ausencia de una norma imperativa, no hay inconveniente para que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1137, 1198 CC, 766, 958 y 962 del CCyC), pacten que el deudor deberá entregar la cantidad correspondiente en la especie de moneda convenida. Así las cosas, de cara a resolver los cuestionamientos en derredor a la posibilidad reconocida en el fallo apelado adquiere crucial trascendencia la manera en que las partes reglaron el cumplimiento de la prestación reclamada. i] A tenor del mutuo celebrado el 26 de octubre de 2009, la entidad mutuaria se obligó a devolver al acreedor, señor Christensen, la cantidad de tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000) y ocho mil euros (Eu 8.000), “dentro de los ocho meses a partir de la fecha de firma” del contrato. La sentencia de grado estableció que la mora tuvo lugar el día 26/06/2010, aspecto que arriba firme a esta instancia. En su cláusula “QUINTA”, las partes manifestaron “tener pleno conocimiento de lo normado por el artículo 617 del Código Civil como así también la doctrina emergente del mismo y que el pago en la moneda estadounidense es condición de la presente operatoria” como así también “de las condiciones imperantes en los mercados inmobiliario, financiero y cambiario, caracterizados por su particular sensibilidad, habiendo medido cada uno de ellos las posibles consecuencias de la misma, no pudiendo por lo tanto los contratantes arrepentirse de lo establecido en la presente obligación, haciendo expresa renuncia a invocar la teoría de la imprevisión consagrada en el artículo 1198 del Código Civil". Las previsiones contractuales, empero, no se agotan en lo anterior. En la cláusula “TERCERA” contemplaron como hipótesis que, “por cualquier motivo la deudora no pudiera disponer en el momento del pago de las obligaciones emanadas del presente contrato, de los referidos billetes dólares estadounidenses”. En tal supuesto, acordaron que la empresa deudora debía comunicar dicha circunstancia al acreedor “con una antelación de tres días a la fecha de vencimiento de los plazos establecidos y abonar los compromisos dinerarios en la cantidad de Pesos necesarias para comprar en la plaza de Nueva York los dólares estadounidenses pactados para cancelar el importe adeudado”. ii] En resumen, en el mutuo que vincula a las partes se convino que la moneda extranjera entregada en préstamo y que el mutuario se obligó a devolver constituyó una condición esencial del contrato. Tal modalidad de contratación en la divisa extranjera como moneda esencial era admitida al momento de celebrarse el acuerdo en octubre de 2009 (arts. 617, 619, 1137, 1198 su doc. CC) y, tras la sanción del Código Civil y Comercial, la doctrina mayoritaria estima viable en tanto no existe ninguna prohibición legal en contrario, pues el derecho de conversión del art. 765 del citado ordenamiento no hace al orden público económico. Con todo, como dijera, allí no se agotan las previsiones contractuales que anticiparon la eventualidad de que la deudora no contara con los billetes correspondientes, hipótesis en que se la habilita a liberarse pagando en moneda de curso legal, predeterminándose su valor o forma de llevar a cabo tal conversión. Y hete aquí dos aspectos que exigen ser dirimidos. - El primero vinculado a la falta de completitud de la cláusula tercera en los términos en que fue redactada. Para el caso de no disponer de las divisas extranjeras comprometidas, la empresa deudora se comprometió a entregar la “cantidad de Pesos necesarias para comprar en la plaza de Nueva York los dólares estadounidenses pactados para cancelar el importe adeudado”. Sin embargo, el contrato no precisó el modo en que tal adquisición habría de tener lugar en “la plaza de Nueva York”. Resulta, entonces, menester indagar la intención común de las partes, tarea en la cual ha de procurarse brindar eficacia a la estipulación contractual (art. 1066 su doc. CCC). A esos efectos, cobran relevancia las pautas consagradas en los arts. 218 y 219 del Código de Comercio, hoy día contenidas en el art. 1061 y ss. del CCyC y, en particular, aquella que contempla los usos, costumbres y prácticas de la actividad a la que se refiere el acuerdo que originó el proceso (art. 218 inc. 6° y 219 CC°, 17 CC su doc.). El ordenamiento comercial brinda una guía expresa al establecer que, a los fines de desentrañar el sentido de un contrato “el uso y prácticas generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras” (art. 218 inc. 6° del Código de Comercio) y disponer que “Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido de compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato” (art. 219 CC°). En operaciones como la aquí en disputa, pese a su defectuosa o incompleta redacción, parece evidente la vinculación que exhibe la cláusula tercera del mutuo con la conocida “cláusula títulos o bonex o contado con liqui” -esto es, aquella por la cual el deudor se obliga a entregar la cantidad de pesos necesaria a efectos de adquirir bonos en dicha moneda pero que coticen en los mercados internacionales, en el caso en el de Nueva York (CNCom., sala F, “A., J.A. y otro”, ya cit.; sala J., “Narvaez, M. C”, sent. de 07-X-2014, LLeyonline AR/JUR/55414/2014; e.o.) (art. 218 inc. 6° y 219 CC°; 17, 1137 y 1198 su doc. CC; 961, 1061, 1063, 1066 su doc. CCyC). En sentido coincidente se ha expedido la Suprema Corte provincial al fallar la causa “Bobbio de Niemela” -C. 119.765- decidida el 13 de diciembre de 2017. En ella se discutía el cobro de una hipoteca contraída en dólares estadounidenses, en garantía del saldo de precio de la venta de unas fracciones de campo. Firme la condena a pagar la suma adeudada en la mencionada moneda extranjera y aprobada la liquidación del capital e intereses en dólares estadounidenses, el deudor pretendió su cancelación mediante el depósito de su equivalente en moneda de curso legal, conforme al tipo de cambio vendedor del BCRA, lo que fue resistido por el acreedor. La Corte provincial -por mayoría- juzgó operativa la cláusula contractual que cobró virtualidad al sobrevenir la restricción en el mercado cambiario que impedía al deudor adquirir moneda extranjera en la cantidad necesaria a efectos de cumplir la condena. Interpretó que la objetiva imposibilidad de pagar en moneda extranjera alegada por la deudora no resultaba suficiente para reputar cumplida la deuda mediante el depósito de su equivalente en moneda nacional en la forma procurada. Apoyó tal conclusión en la estipulación contractual según la cual: "La parte deudora manifiesta que los pagos se harán en billetes de la moneda estadounidense, habiendo evaluado suficientemente los riesgos que implica una operación en moneda extranjera, por las variaciones que se pudieran producir en el tipo de cambio [...] En consecuencia, la parte deudora reconoce que las obligaciones a su cargo en virtud del presente, se mantendrán vigentes y exigibles hasta tanto la parte acreedora hubiere recibido la exacta cantidad de dólares estadounidenses que correspondiere ser abonada, conforme a las cláusulas de esta escritura. En el supuesto de una futura o eventual modificación en el vigente sistema de cambios, que implique la total o parcial eliminación o prohibición del actual mercado libre de cambios, la ACREEDORA podrá optar, a su exclusivo juicio, por exigir a la PARTE DEUDORA el pago en moneda argentina, de un importe equivalente a su deuda en moneda extranjera, para adquirir la cantidad necesaria de Bonos Externos en el mercado que la ACREDORA elija, para que la ACREEDORA proceda, con el importe obtenido de su venta, a la compra de los Dólares Estadounidenses en el exterior para la cancelación del respectivo préstamo, sus intereses compensatorios y demás punitorios que pudiera corresponder". A juicio del Alto Tribunal, la adecuada comprensión de la cláusula llevaba razón al planteo articulado por el acreedor que postulaba que, firme la decisión que reconocía su derecho a cobrar en dólares estadounidenses, y no mediando renuncia a la facultad prevista en la reseñada estipulación contractual, la modificación del régimen cambiario que imposibilitaba y/o restringía las operaciones de adquisición de moneda extranjera, configuraba el cuadro de situación al que las partes habían condicionado la operatividad del mecanismo de pago alternativo contemplado en el contrato. - El segundo tópico a delimitar es el alcance que cabe asignar a lo estipulado en las cláusulas tercera y quinta que aluden a dólares estadounidenses, dado que el mutuo en litigio lo fue en la mencionada moneda y en euros. Todo contrato -sea cual fuere su naturaleza- debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (CSJN, Fallos 339:236, por remisión al dictamen de la Procuración General), principio que -al decir de la Corte provincial- integra el orden público porque tiende a obtener o mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (SCBA, C. 121.645, sent. de 27-IX-2018; C. 108.666, sent. de 2-XI-2011; C. 92.207, sent. de 10-VIII-2011, e.o.). Una correcta interpretación de las cláusulas del contrato, quehacer en la cual es misión del intérprete indagar su verdadero sentido y alcance mediante un examen atento de sus términos, ha de reparar en los hechos que le dieron origen y en lo en él declarado cuidando de no hacer prevalecer palabras aisladas para atribuir al acto efectos que no se condicen con la economía global de la contratación, ni con la voluntad que traduce la convención (cf. CSJN, Fallos 8:343; 257:70; 263:511; 300:676; 302:1111). En cuanto atañe al contexto o situación en que tuvo lugar el negocio que motiva el presente reclamo, no es dable soslayar su celebración en octubre de 2009, esto es, luego de derogada la ley de convertibilidad. Por su intermedio, la sociedad deudora recibió divisas extranjeras que fluctuaban en el mercado cambiario y asumió el compromiso de proceder a su restitución en la especie convenida -la que fue receptada como condición esencial de la contratación- previendo, incluso, la modalidad en la que se llevaría a cabo su conversión a pesos argentinos en caso de no disponer de los billetes correspondientes para concretar el pago. De ahí que el riesgo así asumido no resulta comparable con el que supuso la salida de la ley de convertibilidad. Por otra parte, nada indica, ni autoriza a presumir, que la voluntad de las partes fue dispensar un diverso tratamiento a la porción del mutuo asumida en dólares estadounidenses de aquella que lo fue en euros. Antes bien, una interpretación acorde al principio de buena fe y que respete la intención de las partes que traslucen las estipulaciones contractuales, me llevan a concluir que tales previsiones abarcan ambas monedas extranjeras objeto del mutuo. Esta es, de otro lado, la interpretación que se condice con el tenor general del arreglo y que respeta la voluntad expuesta por los contratantes (cf. CSJN, Fallos 327:5073). En suma, en el caso, no es posible desatender lo que verosímilmente las partes pudieron entender obrando de buena fe (cf. arts. 1197, 1198, CC; 217, 218 inc. 3 y cc. CC°) al establecer, de modo expreso, que la moneda del mutuo constituyó una condición esencial de su celebración y prever cualquier eventualidad que obstase a la deudora a la restitución de la especie recibida -esto es, dólares estadounidenses y euros-, incidiendo negativamente en el resultado económico del contrato, adoptando un mecanismo de cancelación por el equivalente de la moneda extranjera al tipo de cambio dispuesto en su cláusula 3ra. IV.4.d. En síntesis, determinada como ha sido la procedencia del cobro promovido por David Cristian Christensen contra el señor Santiago Agustín Mamberto, corresponde que el deudor proceda a cumplir la condena entregando al accionante la suma de 3.000 dólares estadounidenses y 8.000 euros, con más sus intereses. Y ante la eventual indisponibilidad del deudor de los billetes en moneda extranjera comprometidos, cuyo pago en la divisa convenida fue condición esencial de la operación concertada (cf. cláusula QUINTA), cualquiera sea su motivo, corresponde hacer operativa la cláusula expresa y libremente pactada por las partes para ese supuesto debiendo el deudor entregar la cantidad de pesos necesarias a efectos de que el acreedor adquiera bonos que pueda liquidar en la plaza de Nueva York y, de tal modo, hacerse de la moneda extranjera adeudada (cf. cláusulas TERCERA del mutuo de fs. 8) (arts. 17, 1137, 1198 su doc. CC; 218, 219 C.C°; arts. 966, 1061, 1063, 1066 su doc. CCyC; arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 164 y concs. CPCC). Esto último, previa determinación de la equivalencia en dólares estadounidenses de los euros adeudados a los fines de activar el referido mecanismo de conversión. Con el apuntado alcance, propongo hacer lugar a este tramo de la impugnación del actor.

 V. Tasa de interés. V.1. Este Tribunal reiteradamente ha resuelto que el ordenamiento respeta la libertad de contratación de intereses, al consagrar que los convenidos entre acreedor y deudor son válidos (art. 767 CCyC). Empero tal libertad no es ilimitada, pues dicho cuerpo normativo se encarga de reafirmar la facultad de los jueces para controlar y reducir los accesorios cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización resulten desproporcionados (art. 771 CCyC), a lo que corresponde sumar la potestad de revisar los pactos que resulten violatorios de normas de orden público, importen un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral o las buenas costumbres (arts. 2, 9, 10, 12, 332, 382, 386 y cctes. cód. cit.; esta Sala II, causas 270.022, sent. de 24-IX-2019; C. 271.217, resol. de 29-IX-2019; SCBA, causa C. 114.251, sent. de 8-IV-2019; CSJN, Fallos 317:53; 318:12; 322:3133; 225:1454). Ello en un todo conteste con la doctrina legal de la Corte provincial que ha reivindicado la facultad de los jueces para morigerar la tasa de interés convenida en los negocios privados cuando fuere abusiva, usuraria o confiscatoria, solución adoptada por numerosa jurisprudencia con base en lo preceptuado por los arts. 21, 953, 1.071 y concordantes del Código Civil (actuales arts. 10, 12, 279, CCC). ………………………………….. V.2. Pues bien, la magistrada de la instancia juzgó que los intereses convenidos -a saber, 4 % en concepto de compensatorio y 0.2 % diario a título de punitorios a partir de la mora-, cuya sumatoria alcanzaba a un 120 % anual, excedían, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 10, 279, 771, 794 del CCyC; 656, 953 y 1071 CC). Estimó, en consecuencia, razonable que el monto a percibir por el actor “no debe superar la suma que resulte de aplicar al capital adeudado, el doble de la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por operaciones de depósito a treinta días en este tipo de moneda (tasa pasiva en dólares) calculados desde la mora (26 de junio de 2010) hasta el efectivo pago”. Dicho límite luce insuficiente a la luz de lo decidido por la Suprema Corte provincial en un supuesto análogo al presente y por cuanto desatiende el carácter punitorio que también están llamados a cumplir dichos accesorios, desbaratando en los hechos la compulsión a la que estaba destinado el interés agravado convenido en el contrato (arts. 769 y 790 CCyC). En tal inteligencia, con las dificultades que entraña realizar de modo apriorístico un cálculo “morigerador”, considero que, en vista de la moneda en que fue contraída la deuda cuyo cobro se persigue en esta causa y la propuesta formulada en cuento a su modalidad de cancelación (v. pto. IV), resulta prudente y razonable limitar las tasas convenidas al 2,5 % anual por todo concepto (arts. 622, 656, 953, 1.167 y 1.198 su doc. CC; 2, 10, 12, 767, 769, 771, 790, 794 y cctes. CCC) (cf. SCBA, causa C. 119.835 ya cit.)

S E N T E N C I A AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que corresponde modificar la sentencia de fecha 2 de junio de 2021 con el alcance indicado en los considerandos IV.4 y V (arts. 17, 21, 44, 90 inc. 3 y 4, 617, 619, 622, 656, 953, 1071, 1137, 1198, 1874 y ss. CC; 2, 7, 9, 279, 332, 765, 766, 767, 769, 771, 790, 794, 958, 962, 1061, 1063, 1066 del CCyC; 218, 219, 221, 222 y cc. CCom.; 11 inc. 2, 147, 157 ley 19.550; 34, 68, 163, 164, 260, 266, 274 y concs., CPCC). POR ELLO: Se rechaza la apelación interpuesta por el codemandado Santiago Agustín Mamberto y se recepta parcialmente el recurso impetrado por el actor David Cristian Christensen y, en consecuencia, se modifica la sentencia de fecha 2 de junio de 2021 del siguiente modo: 1) Se deja sin efecto el mecanismo de conversión reconocido en la sentencia de grado y se establece que, ante la eventual indisponibilidad del deudor de los billetes en moneda extranjera comprometidos, cualquiera sea su motivo, se tornará operativo lo estipulado en la cláusula TERCERA del mutuo debiendo el deudor entregar la cantidad de pesos necesarias a efectos de que el acreedor adquiera bonos que pueda liquidar en la plaza de Nueva York y, de tal modo, hacerse de la moneda extranjera adeudada (cf. pto. IV.4), y 2) Se dispone que sobre el capital de condena habrán de computarse intereses del 2,5 % anual, por todo concepto (v. cons. V). En todo lo demás que fuera materia de agravios se la confirma. Y atento el resultado alcanzado, las costas de esta instancia se imponen en un 70 % a cargo del codemandado Mamberto y el restante 30 % al actor (art. 68, 71 su doc. CPCC). Regístrese, notifíquese en forma automatizada y devuélvase a la instancia de origen. HOOFT Irene Maria Cecilia - GARCIA CEPPI Federico Guillermo – JUECES  de Cámara --- CAMERINI Mario Raúl - SECRETARIO DE CÁMARA //

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