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Empleado de AFIP. Renuncia para acogerse a la jubilación. Pago de liquidación final fuera del plazo para pagarla previsto en el art. 128, y 255 bis de la LCT 20744 (4 días). Intereses a pagar.

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Fecha del Fallo: 10-3-2023
Partes: BONFIGLIO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ DIFERENCIA DE SALARIOS.
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X


(parcial)Buenos Aires, El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia de grado, interpusieron las partes actora y demandada, …. II.- Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral entre el actor y la demandada se extinguió por renuncia del actor a los fines de acogerse a los beneficios jubilatorios con fecha 30/06/2018 y que el vínculo se rigió por el CCT laudo 15/91. Sostiene la accionada que resulta improcedente aplicar al pago de la liquidación final y la bonificación por jubilación, los plazos de los arts. 128 y 255 bis de la LCT desde la presentación de la renuncia de la agente. Ello por cuanto la aplicación de las disposiciones de la L.C.T. resultan meramente supletorias para aquellos aspectos no previstos en el régimen específico de empleo público que vincula a las partes, y en la medida que resulten compatibles con las modalidades y normativa específica que rige dicha relación. Manifiesta que, a todo evento, el plazo de cuatro días hábiles no podría computarse antes de extinguida la relación laboral, extinción que en el caso se produce a los treinta días desde la interposición de la renuncia. Asevera entonces que ninguna duda cabe que al comenzar a computarse dicho plazo el 30/6/2018, la expiración del mismo se produjo el 31/6/2018. Destaca que la magistrada de grado omitió considerar la condición y requisito a que la norma convencional supedita el pago de la bonificación especial por jubilación, ponderar las disposiciones del Acta Acuerdo de fecha 1/12/2020 y analizar la naturaleza jurídica del beneficio especial por jubilación, que determina la inaplicabilidad de las normas consideradas por la sentenciante. Critica la tasa de interés fijada que arroja, dice, resultados irrazonables y desproporcionados. Cita jurisprudencia que entiende apoya su postura. Por su parte la accionante critica la sentencia dictada porque no condenó a la cancelación de los intereses por el pago fuera de término de las diferencias salariales reclamadas hasta su efectivo abono, conforme fuera requerido en el escrito de demanda. Cita jurisprudencia del Tribunal a su favor. III.- ……….. Tal como se señalara en el punto anterior, la accionada critica lo decidido con respecto a la fecha a partir de la cual se impusieron intereses, pues, a su juicio correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.164 que establece que la renuncia, salvo aceptación expresa, producirá la baja automática a los 30 días corridos y que, en la especie, se ha aplicado el plazo previsto en el art. 128 de la LCT de cuatro días hábiles a fin de establecer la fecha de inicio de los intereses. Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el personal de la demandada se halla incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas de la LCT (cfr. art. 2°, inc “c” de dicho cuerpo legal), extremo que desmerece lo expuesto en el memorial de agravios respecto de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.164 sobre empleo público …….Asimismo, cabe poner de resalto que el CCT aplicable (Laudo 15/91) no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión. Empero, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la LCT “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes” (art. 10 inc. b); y sabido es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa. No obsta a lo expuesto que la recurrente insista en que tales plazos no son aplicables a la accionada y que no se tuvo en cuenta lo estipulado por los arts. 22 y 42 inc b de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional – ley 25.164 -,según los cuales la baja automática del agente se produce a los 30 días corridos de la presentación de la renuncia, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente. Ello es así, porque como ha tenido oportunidad de expresarlo el Sr. Juez de esta Sala, Dr. Corach, en el precedente “Vinazza” ya citado: “tal fundamento no corrobora la tesis de la inaplicabilidad de las normas de la LCT antes indicadas, puesto que los artículos de la ley 25.164 que invoca sólo definen cuándo se produce la extinción del vínculo en caso de renuncia, y ello en modo alguno obsta a la aplicación de los arts. 255 bis y 128 de la LCT, cuyos plazos de pago se cuentan desde la fecha de extinción”. Así, las cosas, en atención a la fecha de renuncia denunciada por las partes, 30/5/2018, lo cierto es que el 30/6/2018 (y no el 31/6/2018 como señala la demandada) operó el vencimiento del plazo de 30 días corridos. De lo expuesto se desprende que el pago de los créditos en cuestión fue extemporáneo pues arriba firme a esta instancia que la accionada depositó en su cuenta sueldo la liquidación final el 28/9/2018 y la liquidación especial el 19/10/2018. No empece a dicha conclusión lo alegado por la recurrente acerca de que “el beneficio especial por jubilación” del art. 24 no constituye, en verdad, una indemnización ni un salario, puesto que –al margen de que dicha norma lo define como “indemnización especial por jubilación o retiro por invalidez”, lo relevante es que se trata de un crédito laboral debido con motivo de la extinción del vínculo laboral -en el caso, por renuncia- y el art. 255 bis de la LCT establece expresamente que resulta aplicable “cualquiera sea la causa” de la extinción. En base a las consideraciones expuestas, y a los precedentes mencionados, la mora debe computarse desde la fecha de exigibilidad del crédito, es decir, transcurridos los cuatro días hábiles desde la extinción, momento que operó una vez vencido el plazo de 30 días corridos desde la renuncia. En consecuencia, cabe entender que los créditos adeudados devengaron intereses desde el 06/08/2018, por lo que se sugiere modificar la sentencia de primera instancia en este sentido. Lo expuesto torna inatendibles las consideraciones de la quejosa acerca de que era materialmente imposible el pago en el plazo. Sobre el punto, en concordancia con lo ya dicho por este Tribunal, hay que decir que las dificultades que pueda tener la recurrente en cumplir con su deber legal sólo a ella le son imputables, y por lo tanto, no pueden servir de fundamento para eximirla de tal obligación. IV.- En cuanto a la fecha de finalización de los intereses, agravio que introduce la parte actora, hay que decir que la sentencia de primera instancia estableció los citados accesorios hasta la fecha de pago del concepto. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un crédito indemnizatorio, y así ha sido peticionado, resulta procedente concluir que debe reputarse como pago a cuenta del total debido (art. 260 LCT) el depósito del de la indemnización en cuestión, procediendo que el devengamiento de los intereses requeridos.

V.- No ha de prosperar el segmento del recurso que gira en torno a la tasa de interés aplicada en la instancia de grado que introduce la demandada. Al respecto, se recuerda que partir del caso “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra” (pronunciamiento del 17/05/1994, JA 1994-II-690 y Fallos: 317:507), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la determinación de la tasa de interés a aplicar como consecuencia del régimen establecido por ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión. En esta inteligencia, esta Sala resolvió en reiteradas oportunidades que, a partir del 1º de enero de 2002 y de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara en pleno (Acta Nº 2357 del 7/05/2002), debía aplicarse el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Con posterioridad este Tribunal ha aplicado las actas nros. 2600 del 07/05/14 y 2601 del 21/05/14 que fueron adoptadas por la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara fundando la decisión de modificar la tasa de interés que hasta ese momento se venía aplicando, debido a las circunstancias económicas del país. En efecto, esta Cámara realizó un minucioso análisis de la cuestión disponiendo, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador. Por otra parte, se estima oportuno indicar que el Alto Tribunal ha advertido, por mayoría, sobre la necesidad que tienen los magistrados de ponderar – de manera concreta- el resultado al que se arribará mediante la aplicación de tasas de interés al monto de resarcimientos, incluyendo las fijadas por actas de esta Cámara … En tal sentido, la tasa de interés fijada ha derivado de una operación ponderativa y debe ser confirmada. De acuerdo con lo expuesto, y toda vez que al momento en que fue dictada la sentencia cuestionada era de aplicación las tasas de interés de acuerdo –como ya se adelantó, con el criterio mayoritario adoptado por esta Cámara, corresponde –tal como lo hiciera la magistrada de la anterior instancia- teniendo en consideración la fecha del reclamo en la especie, confirmar la aplicación al caso de la tasa dispuesta en el Acta 2658.

 VI.- Teniendo en cuenta todo lo expuesto “ut supra”, resulta pertinente modificar parcialmente el pronunciamiento de grado y en consecuencia ordenar que en la etapa del art. 132 de la LO se calcule el interés de acuerdo a la tasa fijada en origen (Acta CNAT nro. 2658) que corrió entre el 6/8/2018 y el 28/9/2018 para la suma de $212.961,33.- (liquidación final) y el 6/8/2028 y el 19/10/2018 para la suma de $2.663.831,05.- (indemnización especial), a cuyo importe se condena y devengándose hasta su efectivo pago los intereses calculados conforme la tasa prevista en la citada Acta del Fuero.

VII.- Con respecto a lo manifestado por la accionada en referencia a la omisión de ponderar las disposiciones del Acta Acuerdo de fecha 01/12/2020, se advierte que los alcances de dicho instrumento se ciñen temporalmente a una época disímil a la que constituye el objeto del presente debate, dado que la renuncia por jubilación del actor fue en el año 2018. …… La modificación que se propicia no requiere en el caso de autos dejar sin efecto lo decidido en grado en materia de costas pues, dado que la demandada resultó vencida en lo sustancial del reclamo, las costas de ambas instancias serán impuestas a su cargo (art. 68, primer párrafo, del CPCCN). En cuanto a los honorarios, ................... El Dr. GREGORIO CORACH, dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo de grado y disponer que en la etapa del art. 132 de la LO se calcule el interés de acuerdo a la tasa fijada en origen (Acta CNAT nro. 2658) que corrió entre el 06/8/2018 y el 28/9/2018 para la suma de $212.961,33.- (liquidación final) y el 06/8/2028 y el 19/10/2018 para la suma de $2.663.831,05.- (indemnización especial), a cuyo importe se condena y devengará hasta su efectivo pago intereses calculados conforme la tasa prevista en la referida Acta; 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que fue materia de recursos y agravios; 3) Costas de ambas instancias a la demandada (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 4) Diferir las regulaciones de honorarios de ambas instancias para la etapa prevista en el art. 132 LO, momento en el que se determine el monto total de condena. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. ANTE MI:  LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA - GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA -MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA///

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