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Buenos Aires

Pasajes aéreos en conflicto por incumplimientos de la empresa de turismo. No interviene la justicia federal sino la justicia ordinaria por ser un tema de derecho consumeril. No aplica el Código Aeronáutico.

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Fecha del Fallo: 4-5-2023
Partes: GIANNATTASIO GONZALO JORGE C/ DESPEGAR COM AR S.A, S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Tribunal: CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA


 (parcial)En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma digital, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 134.447, caratulada: "GIANNATTASIO GONZALO JORGE C/ DESPEGAR COM AR S.A, S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1. ¿Es justa la resolución apelada de fecha 7 de marzo de 2023? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: 1. La sentencia apelada hizo lugar a la excepción de incompetencia introducida por la parte demandada -Despegar.com.ar SA- y se declaró incompetente para seguir interviniendo en las presentes actuaciones; dispuso que -una vez consentida la decisión- se giren las actuaciones al Sr. Juez Federal que por turno corresponda, con competencia en esta materia y ciudad. El juez consideró de aplicación la doctrina que emerge de los dictámenes de la Procuración General de la Nación a los que remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente S.C. Comp. 973, L XLIV; "Civelli, Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios", sentencia del 05 de mayo de 2009; y en CSJ 003953/2015/CS1 "Zulaica, Alberto Oscar c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro/a s/ cumplimiento de contrato", sentencia del 29 de diciembre de 2015, entre otros. Afirmo que, con arreglo a ella, se ha determinado que incumbe al fuero federal el juzgamiento de las cuestiones relacionadas, principalmente, con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas, por ende, a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y las reglas operativas de la autoridad aeronáutica. Y, en tales condiciones, el pleito -que tiene causa en la cancelación de pasajes aéreos internacionales- se subsume en la doctrina antes citada, por lo que resulta de competencia de la justicia federal. Adujo que más allá de que el escrito de inicio se funde en normas que como la ley 24.240, integran el derecho común, procede que intervenga el fuero federal -y no el ordinario-, máxime teniéndose en cuenta lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.240 que señala que para el supuesto de transporte aéreo se aplicarán las normas del código aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente la presente ley, que a su vez, por el art. 65 de la misma, se la declara de orden público.

2. Interpuso el recurso de apelación la demandante … Se agravia la recurrente de lo decidido ya que no se ha tomado en cuenta que las pretensiones esgrimidas por el turista “hipervulnerable” (como lo es el accionante) son ajenas al derecho aeronáutico, pues no están vinculadas ni al comercio, la seguridad y/o a cuestiones de responsabilidad en el marco del derecho aeronáutico. Afirma que no es cierto que toda materia que verse directa o indirectamente sobre la temática aeronáutica deba ser tratada por los Tribunales Federales; en primer lugar, porque el fuero federal es de excepción; y en segundo lugar, porque es el propio Código Aeronáutico -en adelante CA- que establece los temas que deberán ser tratados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores de la Nación, en el artículo 198 donde se hallan previstas las causas que tratan temas de navegación aérea, comercio aéreo, y los delitos, pero no un reintegro de dinero, tal como se reclama en este proceso. Observa que la pretensión que se plantea en la demanda no es objeto del incumplimiento del contrato de transporte aéreo sino del incumplimiento de la devolución o reintegro del valor (actual) de un pasaje aéreo. Es decir, una reclamación claramente perteneciente al derecho común en el marco de una relación de consumo, que de ninguna forma podría ser resuelta por un juez federal. La relación entre el actor y la empresa demandada es de consumo en los términos del art. 1092 del CCyC y -por ende- reitera, el trámite del proceso compete a la justicia ordinaria. ….Por lo tanto, concluye que, en tanto el objeto del presente caso no afecta a la navegación ni el comercio aéreo, tampoco se encuentra relacionado con el transporte aéreo interprovincial o vinculado con la seguridad, el comercio o los intereses de la aeronavegación o normas federales, corresponde se haga lugar al recurso y se rechace la excepción de incompetencia…….. la demandada quien solicita se confirme la decisión apelada. Sostiene que se equivoca la apelante al afirmar que el presente caso se encuentra bajo la órbita del CCyC y la normativa de Consumo, toda vez que el incumplimiento derivado de un contrato de transporte aéreo posee una regulación específica en el CA, así como en la Convención de Varsovia de 1929, modificada en La Haya en 1955, en razón de tratarse de un transporte internacional. Señala que, conforme lo dispone el art. 198 del CA, el art. 116 de la CN y profusa jurisprudencia que cita, atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica…. ………………………………………………………………………………………………………………………………..……………………………..a criterio del Fiscal, una falta de condición necesaria para que opere la responsabilidad por daños que tiene prevista el art. 139 del CA, esto es la calidad de “pasajero”. Por lo tanto, concluye que siendo que los perjuicios se ocasionaron no en su condición de “pasajero”, sino como comprador de tickets no utilizados, la normativa de consumo aplica de forma directa y principal y no supletoriamente, desplazando al CA en tanto conforme la prelación normativa del art. 1094 del CCyC, debe prevalecer la norma mas favorable al consumidor. Promueve se revoque el decisorio apelado.

Tratamiento del recurso. ……… En el caso, la actora pretende la restitución de una suma de dinero correspondiente a la compra de pasajes aéreos con destino a Nueva York -escala mediante en Santiago de Chile-, realizada en la plataforma virtual de la demandada -Despegar.com.ar SA- en fecha 14 de octubre de 2021, con fecha de partida el 26 del mismo mes y año. Los mismos no pudieron ser utilizados en razón de lo dispuesto por la Resolución 40/2020 de la ANAC publicada en el Boletín Oficial el 17 de febrero de 2023, es decir, ya vigente a la fecha de adquisición de los tickets. El articulo 3 de la misma limitaba la comercialización de los vuelos internacionales con salida desde el Aeroparque Jorge Newbery a aquellos que tuvieran su finalización en países limítrofes o en Perú. Indica que, no obstante, la empresa demandada le ofreció y habilitó la compra de los aéreos, sin brindarle ninguna información al respecto. Además, reclama los gastos por la adquisición de nuevos pasajes, daño moral y punitivo en razón de haberse violado el deber de información e incurrido en prácticas comerciales abusivas. De lo expuesto, se observa que la pretensión de la actora no encuentra su origen en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros violatorio de los Tratados Internacionales y del Derecho Aeronáutico, sino en una locación de servicios cobrada y no prestada con motivo de una acción dolosa o culposa de la agencia de viajes intermediaria por haber vendido un pasaje de imposible cumplimiento; de hecho, lo que es relevante, no se demanda a la aerolínea. Asimismo, le imputa el incumplimiento del deber de información y el ejercicio de prácticas comerciales abusivas, sustentando la acción en el CCyC y Ley 24.240. Por lo tanto, las cuestiones planteadas no se hallan principalmente vinculadas con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido este como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un  aeródromo a otro y, por ende, sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y las reglas operativas de la autoridad aeronáutica, circunstancia que lo excluye de la competencia de los jueces federales. En razón de ello, la doctrina de la CSJN citada en el fallo apelado –“Civelli”; “Zulaica”; “Soiffer”, entre otros- no resulta aplicable al presente caso, toda vez que las cuestiones fácticas que motivan dichas decisiones y determinan el derecho aplicable, difieren de las aquí suscitadas. Si bien no he de desconocer la validez de precedentes como tampoco la autoridad de las citas doctrinarias, lo cierto es que la aplicación de los mismos en la presente causa lo será siempre y cuando sean concordantes con los hechos en juzgamiento. …….los jueces no pueden desentenderse de los hechos del caso que les toca juzgar. Y si lo hicieran, se estarían atribuyendo una jurisdicción de la que carecen” ………….. ….. Carrió. Sostiene que “en lugar de analizar los hechos de casos anteriores para verificar qué fue lo que realmente se decidió, preferimos deducir párrafos sueltos, muchas veces tomados fuera de contexto, para la solución del problema o del caso que tenemos que examinar. Hay una especie de atracción hacia lo abstracto, un deseo de superar los hechos del caso, utilizándolos como trampolín para saltar a construcciones de vasto alcance (…) La falta de reflexión y examen del material fáctico hace que la fuerza persuasiva, disminuya; es decir, la ausencia de una analogía directa entre el conflicto y la sentencia de la decisión hace que ella se debilite al no tener anclaje en la situación concreta” ….En base a lo antes explicitado, por el contrario, deviene aplicable en estos obrados la jurisprudencia de dicho máximo Tribunal emanada de las causas “Teixedo c/ Despegar.com.ar SA” (S.C. Comp. 442, L. XLIX); “Borgna c/ Aerolíneas Argentinas” (CIV 13272/2018/CS1), “Carnevale c/ Despegar.com.ar SA” (CCF 147872021/CS1), entre otras, según la cual, cuando el objeto principal del reclamo se relacione -como en el presente caso- estrictamente con el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato celebrado entre la accionante y una sociedad  mercantil -agencia de turismo- sin que se encuentre demandada la línea aérea –como en el presente caso- y no se halle en debate la aplicación o inteligencia de la legislación aeronáutica, de naturaleza federal, corresponde atribuir la competencia a la justicia ordinaria. Adviértase que, en tales citas se trata de la misma empresa demanda que en estas actuaciones, por lo que no cabe se desconozca dicho criterio jurisprudencial imperante, y ello más allá de transgredir el principio de lealtad y buena fe procesal, implica en concreto un abuso del proceso que excede el legítimo derecho de defensa en juicio, ya que conlleva un dispendio de actividad jurisdiccional con la consecuente dilapidación de los recursos públicos destinados al servicio de administración justicia; máxime que los propios precedentes que se cita en la interposición de la respectiva excepción de incompetencia resultan claramente inatingentes a estos actuados, conforme con lo antes expresado. Se recuerda que la competencia federal que atribuye el art. 116 de la CN al conocimiento y decisión de las causas relacionadas con temas de almirantazgo y jurisdicción marítima, lo que se extiende a las cuestiones regidas por el derecho aeronáutico y que a nivel legal encuentra su par en el art. 198 del CA, tiene fundamento en la protección del comercio y seguridad aérea internacional, al que dada la interjurisdiccionalidad a la que está expuesto debe brindar seguridad jurídica a través de la uniformidad de las normas que lo regulan. El transporte aéreo comercial genera relaciones de derecho interno e internacional público y privado y compromete la responsabilidad internacional del Estado, ello sumado a la magnitud del tráfico aerocomercial mundial, los efectos de la globalización y las diversas legislaciones que confluyen en la materia, hacen imperioso uniformizar la normativa aplicable, lo que ha llevado a la suscripción de Tratados Internacionales que regulan los contratos de transporte aéreo a nivel internacional …….como bien lo destacó el Fiscal de Cámaras en su dictamen- el contrato no tuvo principio de ejecución y, además, se refuerza la pretensión con el eventual incumplimiento de deberes propios de las obligaciones de consumo -información y prácticas comerciales abusivas-, el presente caso no conforma materia aeronáutica, sino civil y comercial con enfoque de consumo. 5. Las costas de ambas instancias corresponde imponerlas a la demandada vencida … El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar las cuestiones anteriores corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, asimismo, imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68, 69, 274 del C.P.C.C; arts. 1092 y stes del CCyC, art. 53 Ley 24.240). El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINÓ EL ACUERDO, dictándose la siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - S E N T E N C I A - - - - - - - - - - - - - - - - - - POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la sentencia del 7 de marzo de 2023, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. DR. LEANDRO A. BANEGAS –Juez-DR. FRANCISCO A. HANKOVITS JUEZ PRESIDENTE///

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