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Río Negro

Pedido de cuota alimentaria después de los 21 años: no resulta suficiente presentar solamente la matrícula de inscripción a la universidad

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Fecha del Fallo: 30-11-2021
Partes: E C B C/ V M E S/ ALIMENTOS
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI –RIO NEGRO-


(parcial) Cipolletti, 30 de noviembre de 2021.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores E. Emilce Álvarez, Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria doctora María Adela Fernández, para resolver en autos "E C B C/ V M E S/ ALIMENTOS" (Expte. Nº 6418), elevados por el Juzgado de Familia Nº 7 de esta Circunscripción, de los que; RESULTA: Los señores Jueces doctores E. Emilce Álvarez, Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

I.- Arriban estos autos al acuerdo en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, que dispone el cese de la cuota alimentaria que el demandado sufragaba a favor del hijo que tienen en común y rechaza el pedido de fijación de cuota alimentaria futura. Disponiendo también la a quo la devolución de las sumas retenidas al demandado.

II.- Se agravia la recurrente porque entiende que se ha vulnerado el derecho constitucional de propiedad privada, y por considerar arbitraria la sentencia atento que deniega u omite resolver su pedido de determinación del monto de la cuota alimentaria mensual que debía abonar el alimentante desde que quedó sin trabajo y plantea además que omite expedirse respecto a la entrega de la sumas que fueron retenidas cautelarmente al alimentante. Sostiene que la sentencia que dispone el cese de la cuota alimentaria no tiene efecto retroactivo, por lo que el alimentante adeuda alimentos devengados desde que los dejó de abonar hasta la fecha de la sentencia que dispone el cese, la que destaca aún no se encontraría firme. Resalta que la cuota alimentaria no cesa de pleno derecho al adquirir el hijo la mayoría de edad, sino que el cese debe ser solicitado y declarado judicialmente.

III.- Sustanciado el traslado respectivo, el mismo fue contestado mediante el responde de fecha 2 de septiembre de 2021. Expresa la demandada que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar al presente proceso han cambiado, y que la actora debió ocurrir por la vía pertinente a fin de fijar una nueva cuota alimentaria de acuerdo a las circunstancias actuales. Asegura que el derecho alimentario de los hijos cesa de pleno derecho al haber alcanzado la edad dispuesta por el art. 658 CCCN y que en el caso de autos su hijo cumplió 21 años, razón por la que no correspondía que la "a quo" determinara ningún valor en concepto de cuota alimentaria. Resalta que cuando la Jueza de grado ordenó como medida cautelar la retención de $1.956.875,49 en concepto de cuota futura, el alimentante todavía no se había presentado en el expediente con patrocinio letrado a fin de informar que F.E.V ya había alcanzado la edad de 21 años y que no cumplimentaba los requisitos del art. 663 CCCN. …….

 IV.- Seguidamente pasan las presentes actuaciones al Acuerdo para resolver, y ; CONSIDERANDO:

V.- En primer término, es dable resaltar que nos encontramos en el marco de un proceso de alimentos, y que en la actualidad no se discute que el derecho alimentario (de los hijos) constituye uno de los derechos humanos esenciales, y que es derivación del derecho a la vida. Por ello está reconocido en cuerpos normativos de rango supralegal y constitucional (conf. art. 75, inc. 22, de la 14/12/21 07:46 2/4 CN), tales como el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres y en lo que a los niños se refiere, en forma específica, en los arts. 6, 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Ahora bien, tal como surge de autos, el hijo que tienen en común las partes, cumplió 21 años el día 20 de marzo del corriente año y sobre esa base fáctica, corresponde analizar la aplicación del art. 658 CCC, a fin de dirimir la controversia de autos. Dicha norma, en su segundo párrafo, reza: La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. De su aplicación al caso, tal como lo hiciera la Jueza de grado, se concluye indefectiblemente que no existe actualmente ninguna obligación del demandado de seguir abonando la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo, en tanto el límite temporal dispuesto en la norma se encuentra cumplido y de acuerdo a los propios dichos de la recurrente, no existieron incumplimientos previos a la fecha en que F.E. cumplió 21 años de edad; sino que el reclamo está basado en períodos posteriores al mes de abril, cuando el progenitor ya había sido desvinculado de la empresa Baker Hughes. La recurrente aduce que el progenitor debe seguir abonando una cuota alimentaria hasta tanto el cese solicitado (en el mes de agosto) sea declarado judicialmente y el pronunciamiento se encuentre firme. Ello así frente al planteo del progenitor quien luego de denunciar en autos que su hijo cumplió la edad de 21 años en marzo del corriente año, solicitó que se intimara a la recurrente a acompañar constancias de la entidad educativa para acreditar que F.E. se encuentra estudiando o capacitándose. Como bien lo afirma la doctrina y jurisprudencia unánime, y lo expresa la legislación de fondo, la mayoría de edad de los hijos, hace cesar de pleno derecho la obligación alimentaria que pesa sobre los padres, y si bien tal principio no es absoluto, sino que admite ciertas excepciones, ello tiene lugar cuando se prueba que no obstante la mayoría adquirida, el hijo sigue requiriendo del apoyo económico de sus progenitores, dentro de sus posibilidades, por motivos justificados...." ………Esta Sala ya ha sostenido reiteradamente que, los alimentos del hijo menor de edad cesan de pleno derecho, cuando este llega a la mayoría de edad o se emancipa, de manera que se ha considerado que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante, quien puede, sin más, cesar en el pago de las cuotas (conf. CNCiv., Sala C, LA LEY, 1985-A, 619; id. Sala B,c.39.833 del 23/12/1988; id.,Sala A. c. 19.241 del 21/08/1986; id., esta Sala, c. 196.275 del 03/07/1996, c. 361.889 del 11/11/2002, c. 505.763 del 22/07/2008, c. 629.491 del 07/11/2013, entre otras). ……………..- Es dable destacar, que el Código Civil y Comercial de la Nación prevé el pago excepcional de una cuota alimentaria al hijo mayor de 21 años hasta los 25, y su procedencia está sujeta al cumplimiento de dos requisitos: que el hijo prosiga los estudios o preparación profesional de un arte u oficio; y que esa actividad le impida proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente ……………. Cabe resaltar que, en caso de requerirlo, el legitimado es el propio beneficiario, (no sus progenitores), por lo que siendo F.E. una persona mayor de edad -de 21 años-, ha cesado la legitimación de la progenitora, con quien convive, para instar ese reclamo. Además, por tratarse de una obligación excepcional, la carga de la prueba se invierte en comparación con lo que sucede en otros procesos de alimentos; de modo que no es el obligado al pago quien debe ejercer la tarea probatoria, sino quien lo exige y para ello deben concurrir como requisitos esenciales que el peticionante se encuentre cursando estudios que le impidan proveerse su propio sustento en forma independiente y que tales extremos se encuentren debidamente acreditados en el proceso ( art. 663). Es así que para acreditar la configuración de los presupuestos exigidos por la norma, quien  reclama deberá probar los siguientes extremos: que el hijo mayor de 21 años: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento ………..- En efecto, no resulta suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula sino que debe justificarse que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente ………... Como posibles elementos de prueba, se destaca la constancia de inscripción a la carrera o curso; pero ésta debe complementarse con otros, tales como la grilla de horarios de cursada y de actividades extracurriculares, el programa de estudios o la constancia de aprobación de materias. Todo ello a fin de demostrar no solo la realización de la capacitación, sino fundamentalmente que ésta no deja al solicitante tiempo suficiente para poder llevar a cabo alguna tarea rentada o que, de realizarla, los ingresos a obtener serían insuficientes para mantenerse por sí mismo. De manera que habiendo cesado de pleno derecho la obligación alimentaria del progenitor, al momento de la adquisición por F.E., de la edad de 21 años (esto es el 20-03-2021), sin necesidad de declaración judicial para que el cese de la obligación se haga efectivo, no corresponde la determinación de cuotas futuras hasta la firmeza de la sentencia apelada como sostiene la recurrente y menos aún -en este contexto procesal-, en el que no es dable analizar su fijación en los términos y con los alcances del art. 663 CCC.- En cuanto a las sumas embargadas preventivamente a fin de su asignación al concepto alimentos futuros, no existiendo razones legales que permitan sustentar el mantenimiento del embargo por los importes retenidos en depósito en el Banco Francés a la orden de autos, debe también confirmarse su liberación, tal como fuera dispuesta en la instancia de grado.- Por todo lo hasta aquí expuesto se impone el íntegro rechazo del recurso de apelación analizado . Con respecto a las costas, las mismas se imponen por su orden, atento el modo como se resuelve la cuestión . (art. 19 CPF).- En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y confirmar la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021.- Segundo: Imponer las costas por su orden . (art. 19 CPF). Tercero: Regular los honorarios de …….. Cuarto: Regístrese, notifíquese, y oportunamente vuelvan. Se deja constancia de que no suscribe la presente la doctora E. Emilce Álvarez por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado oportunamente del Acuerdo ……… FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez -. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Dra. María Adela Fernandez SECRETARIA DE CAMARA///

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