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Una niña tuvo quemaduras gravísimas en cuero cabelludo en una peluquería por defecto de secador de pelo . Responsabilidad solidaria de los peluqueros y del fabricante del secador .

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Fecha del Fallo: 29-10-2024
Partes: F Q, P c/A, C Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-sala G


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(parcial)En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F Q, P C/A, C Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1202/1217, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.- A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I. La sentencia El pronunciamiento de fs. 1202/1217 hizo lugar a la demanda interpuesta por M E Q C, por sí y en representación de su hija menor de edad P F Q, y condenó a C A y O L G con un ochenta por ciento de responsabilidad, y a Arcametal Sociedad Anónima Industrial y Comercial, con el veinte restante, al pago de $ 8.550.000 ($ 8.500.000 para la hija y $ 50.000 para la madre), más intereses y costas. A tal fin, el magistrado tuvo por probado, con sustento en lo que surge de la causa penal originada por el suceso y en el peritaje de ingeniería producido en la presente, que el 13 de julio de 2019 la niña había sufrido lesiones al ser asistida, en la peluquería denominada … de esa ciudad, por los nombrados C A y su hijo O L G, con un secador de pelo fabricado por la aludida Arcametal SAIC.

 II. Los recursos El fallo fue apelado por la actora, la Defensora de Menores e Incapaces y los peluqueros demandados. …. III. La responsabilidad Este proceso civil ha sido precedido por uno penal (acompañado como prueba) en el cual se condenó a los peluqueros demandados a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento en suspenso y un año de inhabilitación especial para realizar la actividad de peluquería o coiffeur. Para así decidir, el juez de la causa expresó “encuentro debidamente acreditado el hecho consistente en haber actuado con negligencia, imprudencia e impericia en la actividad de peluquería, el 13 de julio del 2019 siendo aproximadamente las 11:00 hs. en el comercio ubicado en Valentín Gómez …..de esta Ciudad, lo que le ocasionó lesiones de carácter gravísimas a la niña P F Q de 12 años para ese momento, ocasión en la que N B C llevó a su nieta a la peluquería situada en el lugar mencionado, donde solicitó que le hicieran un baño de crema a la niña, por lo que G le lavó el cabello con un shampoo y le puso una crema, siguiendo las indicaciones de su madre A, titular y responsable del local. Después, la imputada le refirió al hijo que colocara el secador de pie sobre la cabeza de P, mientras ella atendía a …..”.Fue así que G cumplió con la indicación de su progenitora y sin la debida supervisión de ésta, encendió el aparato pero no le puso el agua suficiente ni abrió una abertura que tiene, lo que provocó que la menor sintiera que se le quemaba la zona occipital. Posteriormente y ante la queja de P, intervino A que le quitó el elemento; sin embargo volvió a colocar el secador de pie sobre la cabeza de la nombrada quien sufrió el mismo dolor hasta que el objeto fue definitivamente removido como consecuencia de la queja de la niña”. “Producto de lo ocurrido se determinó que P F Q sufrió una quemadura del 1.5% de la superficie total de la región occipital y del tipo B que afectó todas las capas de la piel del cuero cabelludo. Frente a ello, en primera instancia se le efectuó una escaratomía, toilette y limpieza quirúrgica y posteriormente se llevó a cabo una cirugía plástica para efectuar el cierre parcial del lecho cruento en el cuero cabelludo con colgajos de avance que fueron obtenidos de la toma de piel de mediano espesor de la cara latero externa del muslo derecho, quedando en el cuerpo de la damnificada una cicatriz en la zona dadora y otra con piel injertada alopécica en la región occipital del cráneo (zona receptora). Las heridas descriptas fueron de carácter gravísimo dado que le provocaron a la menor incapacidad parcial y permanente debido a que no volverá a crecer el cabello en la zona afectada.” Esta sentencia penal condenatoria, conforme el art. 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación, produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. Es cierto que el juez civil conserva libertad de apreciación, aunque medie condena del acusado en el juicio criminal, en materias no relacionadas con la existencia del hecho constitutivo del delito y la culpabilidad del condenado, y puede estimar la existencia de responsabilidad concurrente; pero los demandados apelantes se encuentran muy lejos de haber acreditado tal interferencia del nexo causal con el daño respecto de la víctima. Veamos. Los hechos sumariados me inducen a enmarcar el caso en un supuesto de responsabilidad contractual donde se ha provocado un daño en la ejecución de la prestación (art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación; ….., la acción descripta ha infringido objetivamente el deber de no dañar a otro (arts. 19 de la Constitución Nacional y arts. 1710 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación) . Tal encuadre no es óbice para considerar que se halla asimismo configurada una relación de consumo (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional), que entraña la existencia de un deber de seguridad pues “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), como así también una responsabilidad objetiva, por lo que la demandada sólo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal). En este marco, la defensa vinculada con una eventual culpa de la víctima -o de la médica que la atendió- por la demora en efectuar un tratamiento, como adelanté, no resulta admisible. ….Ante todo, advierto que los apelantes no contestaron la demanda incoada en su contra (v. rebeldía decretada a fs. 695) y, aunque se presentaron a fs. 763, ni siquiera hicieron uso de la facultad de alegar. De allí que la cuestión de la alegada negligencia constituye un hecho que no fue invocado ante el juez de la anterior (ver art. 277 del Código Procesal). Por otra parte, más allá de que en todo caso se vincularía con un eventual agravamiento del daño , se trata de una circunstancia que no ha sido acreditada, pues nada se le preguntó a la perita médica al respecto. Es más, en el proceso por lesiones se dejó constancia, en febrero de 2021, que “el Dr. … -jefe de la unidad de cirugía plástica del Hospital Quemados- aclaró el tratamiento llevado a cabo sobre la damnificada y luego se le preguntó si de haber recibido una atención médica más rápida podía haberse evitado la lesión que padeció, su tamaño o profundidad, respondiendo que estimaba que no porque al haber sufrido una quemadura por contacto, el agente siendo en este caso el calor y el químico, hacían su acción en el momento del daño y luego no persistía sino que esa quemadura tenía una evolución”. De igual modo “los profesionales de la Dirección de Medicina Forense” “concluyeron que la atención que brindó la nombrada fue acorde a la patología que presentaba y que el diagnóstico no tuvo incidencia en el agravamiento de la lesión que sufrió”; todo lo cual “permite concluir que la doctora atendió y revisó a la menor, que habría realizado un diagnóstico adecuado para ese momento y que su accionar no habría empeorado ni agravado la herida de P, dado que la misma ya se había producido por la intervención de A y G, sin que se hayan recolectado evidencias que posibiliten afirmar que ella haya tenido injerencia en la misma”. Por el contrario, estimo que existen elementos probatorios que indican que la condena contra Arcametal SAIC, consentida por esta firma, debe ser modificada en cuanto al porcentaje de responsabilidad. ……… Por otra parte no se observa en el equipo en cuestión que disponga un limitador de temperatura máxima. De haber dispuesto de limitadores de temperatura y tiempo de exposición con señal sonora y mecanismos en enclavamiento, las consecuencias hubiesen sido menos gravosas o no se hubiesen verificado pues se habría interrumpido la operación del equipo. Es decir los mecanismos de enclavamiento son aquellos que interrumpen automáticamente la operación del equipo cuando alcanza los parámetros indicados o se verifican fallas en el mismo impidiendo un eventual mal uso o daño por mal funcionamiento”. ………Además, el cuerpo de Bomberos que intervino en el proceso criminal expresó que en las mediciones realizadas se había obtenido “en un tiempo aproximado de veintidós (22) minutos, una temperatura de 79.1°C, resultando nocivo para la piel humana” (ver fs. 871/920). Estas deficiencias, a mi juicio, resultan suficientemente significativas como para distribuir la responsabilidad en partes iguales entre la empresa fabricante y los peluqueros demandados. ……………El art. 40 de la ley 24.240 establece que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Y en este caso ha sufrido por el producto defectuoso quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utilizó un bien como destinataria final, en beneficio propio (art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1 de la ley 24.240). La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. De todos modos, a los fines perseguidos por las actoras recurrentes, los efectos, en cuanto a la posibilidad de reclamar el todo a cualquiera de los deudores, serían similares si se aplicase el régimen de las obligaciones concurrentes (arts. 850, 851 y 852 del Código Civil y Comercial de la Nación). Consecuentemente, propicio modificar la responsabilidad atribuida para distribuirla en partes iguales entre la sociedad fabricante y los peluqueros demandados. IV. Daños En relación con la cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional ……………………………. . El artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que habiliten razonablemente a inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo con la dolencia padecida. Por todo ello, y considerando la índole de las lesiones sufridas, propicio confirmar el monto de $ 50.000 determinado en la sentencia. ……………….. V. Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para distribuir la responsabilidad solidaria por parte iguales entre C A y O L G, por un lado y Arcametal Sociedad Anónima Industrial y Comercial, por el otro; establecer por daño moral $ 5.000.000; confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal). Sin perjuicio de ello, en función de lo previsto en el art. 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, propicio, por secretaría en la instancia de grado, librar oficio a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación con el objeto de poner en conocimiento de la situación de del mencionado secador de pelo a los fines que entienda corresponder, con copia de la presente.

El Señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Carranza Casares.- Con lo que terminó el acto.-

Buenos Aires, 29 de octubre de 2024.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada para distribuir la responsabilidad solidaria por parte iguales entre C A y O L G, por un lado y Arcametal Sociedad Anónima Industrial y Comercial, por el otro; establecer por daño moral $ 5.000.000; confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a los demandados; y, asimismo, librar oficio a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía de la Nación con el objeto de poner en conocimiento de la situación de del mencionado secador de pelo a los fines que entienda corresponder, con copia de la presente. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). CARLOS A. CARRANZA CASARES -GASTON M. POLO OLIVERA Jueces de Cámara.///

® Liga del Consorcista

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