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Pidió vacaciones, las tomó y la despiden por abandono de trabajo. Se hace lugar a las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora.

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Fecha del Fallo: 15-11-2022
Partes: VIVEROS, SANDRA ESTAQUIA C/ CLEAN BAIRES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I


(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

 I. Contra la sentencia dictada en grado se alzan la actora y CLEAN BAIRES S.A., …..

 II. La Sra. VIVEROS inició las presentes actuaciones con el fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, motivada en la extinción de la relación de trabajo que mantuvo con CLEAN BAIRES S.A., empresa a cuyo favor ingresó a laborar el día 17/10/05 en calidad de oficial de maestranza -cfr. CCT 281/96-. La Sra. Jueza a quo hizo lugar a la acción promovida, pues consideró que la decisión adoptada por dicha demandada, que derivó en la ruptura de la relación de empleo por abandono de trabajo (art. 244 LCT), no resultó ajustada a derecho. De esta manera, hizo lugar a los conceptos derivados del despido y condenó a aquella a abonar a la actora la suma de $978.638,82, con más los intereses correspondientes. Por el contrario, rechazó la acción dirigida contra CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A., aspecto que ha sido recurrido ante esta Instancia.

III. …. la apelación deducida por la codemandada CLEAN BAIRES S.A., quien plantea en su memorial de agravios que su parte se encontraba legitimada para proceder a la disolución del vínculo tal como lo hizo. En tal sentido, expone los motivos por los cuales -en su visión- la valoración de la prueba efectuada por la a quo resultó desacertada, y solicita la revocación de la sentencia de grado. Corresponde dilucidar, por lo tanto, si la resolución de la relación laboral fundada en el supuesto abandono de trabajo de la Sra. VIVEROS se encontró justificada. Adelanto que la apelación incoada no tendrá favorable recibo y digo ello, pues -como es sabido- para configurarse un abandono de trabajo, se requiere la existencia del hecho objetivo de ocurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas; circunstancias que, de acuerdo a lo que expondré a continuación, no se han configurado en autos. Preliminarmente, destaco que la propia demandada admite que su parte recibió la misiva que despachó la actora, a efectos de solicitarle permiso de cursar su licencia anual por vacaciones a partir del 30/01/2017 (v. telegrama que acompañó a fs. 28). En función de ello, resulta claro que los motivos explicitados por aquélla en la carta documento de despido -en las que expresó que la Sra. VIVEROS habría incurrido en abandono de trabajo por haberse “…ausentado a sus tareas sin aviso ni justificación desde el 30 de enero de 2017”- no resultan ajustados a derecho. Bajo este escenario fáctico, deben desestimarse los argumentos desplegados por la demandada …. aún cuando la conducta de la actora descripta ut supra pudo ser reprochable -en tanto no se encontraba vencido el plazo establecido en el artículo 157 de la LCT- lo cierto es que su parte no desconocía la causal de sus ausencias: la comunicación de la actora relativa a su licencia por vacaciones descarta la posibilidad de que haya concurrido un animus abdicativo por parte de esta última. Por otro lado, corroboro que la demandada no ha acreditado el envío de intimaciones previas a la trabajadora mediante las cuales rechazara la solicitud de vacaciones, o la intimara a fin de que se presentara a prestar tareas. Ello, desde luego, con anterioridad a considerarla incursa en una situación de abandono de trabajo, pues aquella conducta y no esta última era la esperada, si hubieran sido considerados los principios de buena fe y continuidad imperantes en nuestro derecho especial. Recuerdo que cuando el art. 244 de la LCT admite al abandono como causa de extinción de la relación laboral, tiene como presupuesto la certeza de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas, sin que tenga cabida una interpretación de la norma que permita al empleador despedir al dependiente sin responsabilidad indemnizatoria a través del cumplimiento de una mera formalidad; ello se contrapone con la vocación de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la LCT) y requiere la demostración inequívoca del ánimo de abandonar la relación, sin que corresponda admitir presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la LCT). Antes bien, se impone una prueba concluyente en tal sentido …. debo puntualizar que de acuerdo con nociones básicas del derecho en general y de nuestra disciplina en particular, la buena fe constituye un principio cardinal, que se debe manifestar –como imperativo y para ambas partes- al inicio, durante el desenvolvimiento y al momento de la finalización del contrato. ….. La mala fe no se presume; empero, en el sub lite, la inconsecuencia que evidenció la demandada con relación a la conducta que adoptó al despedir al trabajador por abandono de trabajo, me conduce -al menos- a tener por verificada una desatención a la regla de buena fe. De tal proceder derivó un hecho que hirió de manera deletérea otro de nuestros principios rectores, al que ya me referí: el de continuidad del vínculo. ….. En consecuencia, propicio la confirmación de la sentencia de grado en tanto condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado. IV. Seguidamente, la apelante objeta la procedencia de la sanción prevista por el art. 80 de la LCT. En tal sentido, postula que su parte habría remitido los certificados que prevé dicha normativa al domicilio de la accionante, y que la actora no habría dado debido cumplimiento de la intimación previa en los términos previstos por el decreto 146/01. En primer lugar, señalo que no es cierto que la Sra. VIVEROS haya omitido en su debida oportunidad el emplazamiento a su empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del citado decreto -ver telegrama enviado en fecha 04/05/17-, cuya autenticidad ha sido corroborada mediante la prueba informativa al Correo Argentino a fs. 143/156-. Por otro lado, observo que la demandada no acompañó el acuse de recibo al que alude, que daría cuenta de la recepción de la documentación aunada en copia a fs. 53/59 mediante el “servicio postal que brinda Oca denominado confronte notaria”. En función de ello, no cabe sino desestimar el agravio.

V. Asimismo, la accionada objeta la procedencia de la sanción normada por el art. 132 bis de la LCT. Memoro que su cuantía fue determinada por el sentenciante de grado en “…el equivalente a 56 sueldos a valores de la remuneración determinada por el perito contador de $11.674,29 (desde febrero de 2017 hasta noviembre de 2021), o sea, se diferirá a condena la suma de $653.760,24”. Sobre el tópico, esta Excma. Cámara, en diferentes pronunciamientos –e, inclusive, en la Sala que integro– ha morigerado la sanción establecida en el art. 132 bis LCT sobre la base de considerar la exorbitancia y desproporción que puede presentar esta última en comparación con la magnitud del incumplimiento de quienes retuvieron aportes y no los destinaron adecuadamente …. Ciertamente, como sostuve en supuestos anteriores, un elemental principio de justicia, más allá de los reparos conceptuales y distintas caracterizaciones vertidas en doctrina en torno de la naturaleza de esta sanción, indica que todo incumplimiento merece un castigo proporcional a su gravedad, es decir que corresponde evaluar cada supuesto individual y no efectuar una aplicación automática de la sanción, teniendo en cuenta la razonabilidad y la proporcionalidad que debe existir entre la infracción y la punición. De lo contrario, y de atenerse estrictamente a los términos de la norma, podría arribarse a un resultado notoriamente desatinado y carente de razonabilidad, y -por tanto- desajustado a la realidad a la cual estuvo destinada. En este entendimiento, me he apartado del texto legal y –como es menester- ante esa exclusión he declarado la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (v. mi voto en la causa “Galiano Roberto Alejandro C/Walmart Argentina SRL y Otro S/ Despido”, SD 92390, del 28/03/2018, del registro de esta Sala). Sin embargo, tras un detenido estudio del detalle de las omisiones incurridas por la demandada en relación a los aportes de la trabajadora, no apelaré a esa ultima ratio toda vez que advierto que en el caso de autos no se configura tal divergencia: el informe aportado por la AFIP a fs. 194/206 –el cual, es dable destacar, no ha sido cuestionado por la recurrente- da cuenta de que los períodos en los que se presentaron los incumplimientos suman 54 meses –v. fs. 194/205-. En función de ello, toda vez que la accionante cursó la intimación pertinente -v. fs. 152-, considero que el importe establecido en grado por este concepto debería confirmarse.

VI. De su lado, la actora se alza contra la decisión de grado que dispuso el rechazo de la extensión de responsabilidad intentada hacia la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. ….adelanto que la solución que propiciaré será adversa a la pretensión de la accionante, …. la actora fundó la “estrecha vinculación que existe entre ambas empresas” en la circunstancia de que “…el nombre de ambas es insinuantemente similar: CLEAN BAIRES SA (cedente) C(clean)BA(baires) LIMPIEZA INTEGRAL SA (cesionaria)” y en que –según postula- “poseen identidad en la persona de su PRESIDENTE: El Sr. Miguel Angel Madini”, argumentos ambos que reitera en el escrito recursivo bajo examen. …., es mi convicción que ninguno de los fundamentos esgrimidos por la recurrente resultan eficaces a los fines pretendidos, …..diré que la falta de exhibición de libros de parte de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. no autoriza a aplicar la presunción del art. 55 LCT. Digo esto, pues dicha presunción sólo opera a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes sobre las circunstancias que debían constar en los asientos del libro especial y, en el caso dicha empresa nada tenía que asentar respecto de la actora porque no se ha probado en autos que haya trabajado para aquélla: la accionante denunció que la transferencia se habría producido en el mismo mes en el que ella fue despedida por su empleadora CLEAN BAIRES S.A., en febrero de 2017. ............. en otras palabras: la simple circunstancia de explotar en un mismo local idéntica actividad que la que se desplegaba antes, no es de suyo argumento para acreditar la existencia de una cesión …..Como corolario, destaco que el resultado de las declaraciones testificales producidas en la causa a instancias de la actora tampoco mejoran la suerte de su pretensión. ………… Cabe poner de resalto, asimismo, que no ha sido alegado ni probado en la causa que se haya decretado la quiebra de la empresa Clean Baires S.A. ……….. no cabe sino confirmar lo decidido en grado en cuanto rechazó la responsabilidad de la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A, con costas en el orden causado. VII. En materia arancelaria, … propongo confirmar los porcentajes de honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.

 VIII. Finalmente, en atención al resultado que se propone, sugiero confirmar las costas de primera instancia e imponer las de esta Alzada a cargo de la codemandada CLEAN BAIRES S.A., quien ha resultado objetivamente vencida en el pleito (art. 68, CPCCN). Asimismo, corresponde regular los honorarios de … IX. En suma, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Confirmar la imposición de las costas y la regulación de los honorarios de primera instancia a favor de los profesionales intervinientes en autos; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada CLEAN BAIRES S.A.; 4) Regular los honorarios de esta instancia de la representación y patrocinio letrado de ……….. La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo: I.- Disiento con el voto de la colega que me precedió, exclusivamente en lo que hace a la responsabilidad de la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. Digo esto porque, luego de un detenido examen de las constancias de la causa, encuentro acreditada la transferencia de establecimiento denunciada en el escrito inicial. Memoro que la actora trabajó para CLEAN BAIRES S.A. desde el 17.10.05 hasta el 24.02.17, fecha en la cual fue despedida arbitrariamente (alegando un supuesto abandono de trabajo), sin percibir el salario del último mes trabajado (febrero). Destacto esto pues, resulta verosÍmil lo afirmado por la Sra. VIVEROS en su escrito demanda, en cuanto que, a partir de ese mes, sus compañeras y compañeros de trabajo comenzaron a recibir sus recibos de haberes con el nombre de la sociedad CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. ….……… la negativa a exhibir a la perita contadora los recibos de haberes de las personas que habían sido compañeras de trabajo de la actora, constancias de las que surgiría la transferencia del establecimiento, llevan a receptar favorablemente la pretensión de la accionante y tener por cierto que entre CLEAN BAIRES S.A. y CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. operó una transferencia de establecimiento en los términos del artículo 225 de la LCT. Si bien es cierto que la presunción del artículo 55 de la LCT, por la falta de exhibición de los registros contables, se limita exclusivamente a los datos que debieran constar en los asientos del libro especial; la negativa de la demandada a exhibir los recibos de haberes, cuando específicamente la actora dijo que de ellos surge la transferencia del establecimiento, implica una fuerte presunción en contra de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. que no fue desvirtuada por prueba en contrario. ….. Por las razones expuestas, propongo condenar solidariamente a la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A. en los términos del artículo 225 de la LCT. No obstante, en cuanto a los alcances de la obligación de extender los certificados de trabajo del artículo 80 de la LCT respecto de CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A., comparto la doctrina que sostiene que “… La directiva de los arts. 225/28 no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente, sino que únicamente lo obliga a respetar la antigüedad y derechos adquiridos por el trabajador en el empleo. Por eso, sólo está obligado, a los fines registrales, a anotar como fecha de ingreso a sus órdenes aquella en que se hizo cargo del establecimiento. Por ende, no tiene obligación de certificar la etapa anterior, sin perjuicio de que pueda hacer constar los elementos de juicio que surjan de sus libros y documentos. La certificación del lapso anterior debe expedirla el cedente….” ……..

 II.- Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN deberán dejarse sin efecto la distribución de las costas y los honorarios regulados en anterior instancia. Consecuentemente, estimo adecuado a derecho disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas por CLEAN BAIRES S.A. y CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A, por resultar vencidas (artículo 68 CPCCN). En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales …..En definitiva, de compartirse mi voto correspondería: ….El Dr. Enrique Catani dijo: Que adhiere al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y extender la condena dispuesta en grado respecto CLEAN BAIRES S.A. a la codemandada CBA LIMPIEZA INTEGRAL S.A., con la salvedad de lo puntualizado respecto de los certificados del artículo 80 LCT; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas. 3) Regular los honorarios de …. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de …. …5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA -GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA -ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA - MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///

® Liga del Consorcista

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