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En un plan de ahorro se entrega un automóvil de menor valor al pactado .Se condena devolver la diferencia de precio y el daño moral, en forma solidaria a todas las empresas intervinientes

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Fecha del Fallo: 26-9-2022
Partes: R. A. F. c/ Auto Generali SA y otros s/ ordinario
Tribunal: CAMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA C


 (parcial)En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “R. A. F. c/ Auto Generali SA y otros s/ ordinario” (expediente N° 18964/2014; juzg. nº 23, sec. nº 45), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 291/98?

La Señora Juez Julia Villanueva dice:

I.La sentencia apelada. La sentencia dictada a fs. 291/8 admitió parcialmente la demanda deducida por A. F. R. contra Auto Generali SA y FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, condenando a estas últimas a pagar la suma allí indicada. Para así decidir, sostuvo que la información proporcionada al actor con respecto al funcionamiento interno de la operatoria del plan de ahorro que había contratado había sido insuficiente y poco precisa, por lo que el nombrado había quedado colocado en situación de ignorancia acerca de cómo habría de impactarle la aceptación de un modelo de rodado de un valor inferior al original. Así lo juzgó, con sustento en la comunicación que Stampa Automotores SA había remitido al señor R. haciéndole saber que las cuotas de su plan habían sido canceladas al momento de la entrega de la unidad adjudicada. Concluyó que, contrariamente a lo alegado por la defensa, no había existido deuda impaga y que debía reintegrarse al demandante la suma de $30.575,79 equivalente a la diferencia de valor existente entre el rodado originalmente pactado y el finalmente adquirido. Por esos argumentos condenó a Fiat y, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Auto Generali SA, hizo lo propio con esta última. En cambio, tras ponderar que el accionante no había traído al juicio a la tercera citada “Stampa”, consideró que ningún tratamiento debía otorgarse a su posición y dispuso que únicamente se le hiciera saber la sentencia. Concedió la indemnización pretendida por el demandante en concepto de daño moral y de daño psicológico.

II. Los recursos. 1. La sentencia fue apelada por las demandadas, cuyos agravios merecieron la respuesta del actor. Auto Generali SA cuestiona que el señor juez de grado la haya condenado en forma solidaria pese a haberse acreditado en autos que la producción de los daños alegados por el actor son ajenos a su parte. Sostiene que ella únicamente entregó el rodado en cuestión por expresa solicitud del demandante y destaca que no fue parte de la cadena de comercialización del “plan de ahorro”, tildando de insólito que el señor magistrado haya desestimado la condena contra Stampa Automotores SA que efectivamente intermedió en la venta bajo la aludida modalidad. Tras poner de resalto que el actor no endilgó responsabilidad a su parte al demandar, se queja de que el sentenciante haya considerado que debía devolver al nombrado una diferencia de dinero motivada por el cambio de modelo de rodado, máxime cuando, según explica, el “plan de ahorro” es financiado por Fiat y los pagos son efectuados a dicha empresa.

De su lado, “Fiat” se agravia que el juez haya fundado su decisión en un correo electrónico -desconocido por las demandadas-, en el cual se le habría proporcionado información errónea. Manifiesta que, en razón del efecto relativo de los contratos, el juez se halla impedido de extender responsabilidad a su parte por supuestas manifestaciones de “Stampa”, de lo que deriva que el accionar de la nombrada en modo alguno hubiese podido comprometer obligaciones contractuales de terceros. Sostiene que el magistrado de grado omitió ponderar el resultado del peritaje contable y que lo propio hizo con respecto a la información emitida por su parte que permitía tener por acreditado que, luego de que el actor solicitara la adjudicación de un vehículo de menor valor, el contrato no había sido cancelado …..

III. La solución. Como surge de la reseña que antecede, no se encuentra controvertido en autos que el actor contrató un plan de ahorro previo administrado por FCA SA de Ahorro para Fines Determinados para la adquisición de un automóvil marca Fiat, modelo Ducato, con intervención de la concesionaria Stampa Automotores SA. Tampoco es materia de discusión que el actor resultó favorecido con la adjudicación del rodado en el acto licitatorio realizado el 13.07.12, ni que al momento de la entrega el nombrado aceptó un modelo de menor valor al contratado originalmente, por haber sido este último “discontinuado”. Lo debatido es, en cambio, si se generó un saldo a favor del demandante producto del cambio en el modelo del vehículo o si, como alega “Fiat”, existía deuda exigible al señor R.

2. A mi juicio, el recurso de “Fiat” no puede prosperar. …………., como es claro, si “Fiat” hubiera procedido a brindar al señor Ruíz la información correcta en el momento oportuno, hubiera permitido que, en caso de que surgieran diferencias a su favor, legítimamente pudieran ser reclamadas a este último. Ello no ocurrió, desde que la nombrada no aportó a su cliente ninguna información distinta a la que había sido brindada por “Stampa” -concesionaria oficial que había estado a cargo de la operatoria al momento de la licitación-, carga que sobre ella pesaba. Del artículo 53 LDC resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todo elemento de prueba; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto. Aplicada esa norma al presente caso, forzoso es concluir que no era dable a la demandada mantenerse en la posición pasiva que asumió, sin hacerse cargo de que ella debía cuanto menos demostrar qué información había otorgado al cliente que hubiera permitido esclarecer la comunicación de “Stampa” en virtud de la cual el señor Ruíz había solicitado la adjudicación de ese vehículo distinto, según decisión que, como es claro, adoptó por considerar que nada más debía abonar por el plan. Tengo presente que “Fiat” pretendió -en una escueta línea de su relato- cuestionar la autenticidad de esa comunicación, pero, más allá de que no se observan indicios que me autoricen a presumir que el correo electrónico en cuestión fuera falso o hubiere sido adulterado, lo cierto es que los hechos que sucedieron con posterioridad a su remisión revelan su veracidad. Me refiero a que el accionante procedió, a los pocos días de haber recibido el aludido mail, a solicitar el modelo de unidad que le había sido ofrecida en ese correo y a abonar la suma indicada en concepto de “derecho de adjudicación” …Las razones que anteceden son suficientes para concluir que el actor no recibió la información suficiente que hubiese permitido oponerle unas “cuentas” distintas a las proporcionadas al momento en que adoptó esa decisión, por lo que he de proponer a mi distinguido colega confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

Sentado ello, paso a ocuparme de tratar el agravio de “Fiat” tendiente a que se desestime su responsabilidad .. …Cabe comenzar por recordar que, como es sabido, la venta de un automotor por vía del sistema –plan de ahorro- aquí utilizado supone siempre la intervención, no sólo de la administradora de los fondos con los cuales habrá de ser comprado el rodado, sino también de una concesionaria y de un fabricante o productor. El de una concesionaria, en razón de que el usuario no acude directamente a la administradora del plan, sino a quienes tienen otorgada –por lo general con exclusividad dentro de su zona- la habilitación para vender, que son siempre las concesionarias. Y el de un productor o fabricante, puesto que el sistema de ahorro utilizado no es sino un modo creado por el propio fabricante para permitir la financiación de sus productos.La utilización de ese plan genera, por ende, un diverso sistema de responsabilidades de aquel que hubiera debido aplicarse si la venta hubiera sido efectuada directamente por la concesionaria. En tal caso, no hay posibilidad de distinguir: la responsabilidad de la concesionaria conlleva siempre la de la sociedad administradora del sistema y, por ende, la del fabricante o productor que es quien avala tal sistema de financiación (resolución de la I.G.J. 8/82). Surge, además, de la aplicación de los principios generales que rigen la representación y el mandato. Nótese, en tal sentido, que la concesionaria en estos supuestos no actúa en calidad de intermediaria autónoma entre el comprador y la aludida sociedad administradora, sino que se encuentra autorizada por ésta a suscribir los contratos que justifican los desembolsos del interesado y actúa en nombre de aquélla. Hay más que un mandato implícito: hay lisa y llana representación en cuya virtud la concesionaria actúa en tales casos como mero agente colocador. Actuación de esa índole revela -como lo ha destacado doctrina que comparto- la inequívoca configuración de un contrato de agencia entre la concesionaria y la entidad administradora del sistema, como se infiere de la circunstancia de que, habilitada la intermediaria para concluir en representación de la administradora los aludidos contratos, su parte asume de manera estable el encargo de promover por cuenta de ésta la celebración de tales convenios percibiendo una compensación por ello …. …., hay actuación conjunta generadora, frente a terceros, de obligaciones que no pueden ser discriminadas. Y ello en razón de que, al así actuar, estos sujetos se avienen a efectuar en conjunto una prestación de servicios que, en cuanto tal, y con prescindencia de cualquier otra consideración, se halla subsumida en lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240. En tal contexto, y dado que tal norma extiende la responsabilidad derivada de la gestión a todos los sujetos que han intervenido en la cadena que condujo a tal prestación, forzoso es concluir que, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere asistirles en el plano interno, los tres sujetos que intervienen en la operatoria –productor, administradora del plan y concesionario- son solidariamente responsables frente a terceros. Derívase de ello, por un lado, que excede la continencia de este pleito el examen que los litigantes pretenden efectuar respecto de las relaciones internas habidas entre ellos dado que no cabe duda que frente al consumidor son todos responsables. ………..

 IV. Conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar los recursos interpuestos por Auto Generali SA y por FCA SA de Ahorro para Fines Determinados. Costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores EDUARDO R. MACHIN -JULIA VILLANUEVA //RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2022. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar los recursos interpuestos por Auto Generali SA y por FCA SA de Ahorro para Fines Determinados. Costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN --JULIA VILLANUEVA// RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA

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